SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102051 del 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102051 del 11-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102051
Fecha11 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16434-2018
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16434-2018 Radicación No. 102051 Acta 407

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por P.S.G.O. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 7° PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 680016000159201104192 que se promovió contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

P.S.G.O. indicó que el día 3 de septiembre de 2011 en la vía G. ocurrieron los hechos que lo involucraron junto a otra persona en el proceso penal por los ilícitos de tentativa de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego.

El 7 de mayo de 2012 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de B. se formuló imputación y el 13 de junio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación y en la audiencia pertinente a G.O. se le acusó bajo la modalidad de determinador.

Explicó que pese a que la Fiscalía lo haya acusado como determinador el juez fallador lo ignoró en su providencia, no tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia respecto a tal calidad, esto es, “la participación del DETERMINADOR debe apuntar en todo momento a ese único propósito y en ningún instante debe interferir tratando de alterar lo pactado en anteriores instancias o de esta manera estaría perdiendo como es lógico su función[1]

Recalcó que la Sala Penal del Tribunal Superior de B. en su providencia varió la calificación jurídica de los delitos por los cuales fue condenado, en ella se dijo “el atentado contra la humanidad de (..) no apuntaba a finiquitar su existencia sino bajo su propio análisis a lesionar gravemente a dichos sujetos” por ello mantuvo la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación funcional. Sin embargo, no advirtió que al reprocharse estas conductas perdía la labor ─determinador─ por la cual fue condenado en primera instancia.

Agregó que no es viable mantener la participación del sujeto activo como determinador, cuando en reiteradas ocasiones intentó alterar el resultado y el mismo fue dejado a merced de sujetos ajenos quienes voluntariamente decidieron llevar a cabo lo que ya no había sido pactado.

Expuso que, en la sentencia del Tribunal accionado, se dejó entrever que existió incongruencias en los testigos de la Fiscalía, pero esto fue justificado al “estar (sic) inmerso [s]en una situación de alto estrés es probable el olvido de aspectos irrelevantes como precisar si las víctimas habían llegado previamente al lugar de los hechos en su auto el cual fue motivo de la discusión o si por el contrario permaneció en el sitio todo el tiempo”, con lo cual se obvio que la duda debe ser resuelta en favor del acusado.

Señaló que su privación injustificada de la libertad y la negligencia judicial generan un detrimento irremediable, por ello acude a la acción de tutela en defensa de sus derechos, con el fin de que se revoque o modifique la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de B.. Se ordene la cesión del trámite de incidente de reparación integral por los delitos que no le pueden ser atribuidos y su libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Tribunal Superior de B. indicó que conoció del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la defensa de los condenados, entre los que está el accionante y decidió:

1. NEGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la apoderada de P.S.G.O. y W.G.A..

2. MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo de fecha, naturaleza y origen indicados. En su lugar, condenar a P.S.G.O. a la pena de 123 meses de prisión y a W.G.A. a la pena de 141 meses de prisión, como coautores de los delitos de porte ilegal de arma de fuego en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación funcional. (…)

Agregó que la decisión del 1° de noviembre de 2016 cobró ejecutoria el 14 de diciembre del mismo año, sin que dentro el término establecido se interpusiera el recurso extraordinario de casación.

En cuanto al desacuerdo que plantea el actor en su escrito, señaló que la decisión fue tomada teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y el contenido de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, de los que se desprendió el plan criminal para afectar la integridad física de las víctimas dentro del ilícito. De ahí que, lo que pretende quien acciona es convertir la acción constitucional en una tercera instancia; por lo tanto, solicitó se deniegue el amparo.

2. Por su parte, el Juzgado 7° Penal del Circuito de B. informó que tramitó el proceso adelantado contra G.O. y el 24 de julio de 2014 profirió sentencia condenatoria como coautor de los delitos de “homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios (sic)” imponiendo la pena de 125 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, la cual fue recurrida.

En decisión de segunda instancia se modificó el ordinal primero y actualmente se encuentra programado el trámite del incidente de reparación integral para el 13 de marzo de 2019.

Esgrime que no se han vulnerado garantías fundamentales por lo que pide se niegue la petición del accionante.

3. El Procurador Judicial Penal II 59 de B., señaló que lo que pretende el accionante por vía tutela es que se corrijan yerros judiciales en la apreciación de las pruebas, para lo cual contaba con otro medio al cual no acudió, lo que hace que se torne improcedente su petición de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por P.S.G.O., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[3].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[5].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[6]; (ii) defecto procedimental absoluto[7]; (iii) defecto fáctico[8]; (iv) defecto material o...

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