SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57976 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57976 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente57976
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL265-2018


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL265-2018

Radicación n.° 57976

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ZAMBRANO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 23 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de julio de 2010, en un monto equivalente al 100% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 4-23).


Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de enero de 1988 se vinculó como obrero al servicio de la demandada y desde el 12 de julio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1993, se desempeñó como Auxiliar de Distribución General; fue ascendido a Instalador Reparador, labor desempeñada al momento de presentar la demanda. Dijo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y que, por esa condición y por el cargo ocupado, tenía derecho a la pensión especial, aplicable a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, que confiere el derecho a la prestación «(…) después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad (…)».


La ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa y carencia de derecho convencional, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó la existencia del vínculo, los extremos temporales y los cargos desempeñados, pero precisó que el actor solo fungió como Auxiliar de Distribución General desde el 10 de agosto de 1990 y no desde el 12 de julio del mismo año, por lo cual, al 31 de julio de 2010, fecha en la que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la pérdida de vigencia de las reglas pensionales contenidas, entre otras, en convenciones colectivas de trabajo, el demandante no contaba 20 años de servicio en los cargos que daban derecho a la pensión de jubilación convencional (fls. 158-168).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 27 Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 11 de abril de 2012 (fl. 259 -cd), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada formulada por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá D. C. confirmó la decisión de primera instancia, sin costas para las partes (fl. 299-cd).


Mediante providencia proferida en audiencia de 15 de mayo de 2012, el Tribunal resolvió la solicitud de decreto y práctica de pruebas formulada por el actor, para lo cual, tras recordar el contenido del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, consideró lo siguiente:


En lo referente a la práctica de la prueba solicitada en esta instancia, se percibe que a pesar de que se solicitó en el capítulo de oficios, se requiriera al Ministerio de la Protección Social allegara copia auténtica de la convención colectiva de marras, esta no fue decretada, decisión que por lo demás no fue controvertida por la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Atendiendo entonces a lo ya expuesto, se despachará desfavorablemente la práctica de la prueba solicitada por la parte actora, habida consideración [de] que no fue decretada por el a quo, requisito sine quanon para que pueda ser ordenada su práctica en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 citado.


Contra esta decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica, que fue resuelto desfavorablemente en la misma audiencia, con sustento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


El 23 de mayo de 2012, el Tribunal dio continuación a la audiencia para resolver el fondo de la alzada, lo cual efectuó en los siguientes términos:


Si bien no hay duda de que las partes acordaron el 20 de mayo de 2009 la aplicación de los acuerdos convencionales y el laudo arbitral anteriores, así como la recopilación de las convenciones colectivas a 1994, lo cierto es que la norma que consagra la pensión de jubilación reclamada, es la establecida en la convención colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, cláusula 21, convención colectiva que necesariamente se debió allegar al plenario con las formalidades legales, esto es, con la constancia de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), y dicha cláusula del acuerdo convencional no constituye prueba de la convención o convenciones colectivas allí referidas. Como la parte actora no aportó el soporte jurídico de la pensión referida, el juez no tiene cómo verificar si el demandante reúne los requisitos pactados entre las partes para acceder a dicha prestación, pues tratándose de derecho local, como es la convención colectiva de trabajo, debe quien busque el derecho allí consagrado, traer a los autos el correspondiente estatuto, según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. De no acatar esta carga procesal, debe correr la parte con las consecuencias jurídicas, que no es otra que la pretensión le sea desfavorable, por carecer de soporte jurídico la súplica.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y,


(…) con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para mejor proveer, oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de que allegue al expediente, copia auténtica con constancia de depósito, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRATELÉFONOS, con vigencia 1994-1995 y/o valorar la que adjunto a este escrito, en la cual se ratifica la validez de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que ya forma parte del expediente (folios 269 a 295), para proferir condena, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.


Adjunta copia de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (fls. 21-35 cdno. de la Corte), que obtuvo «gracias a las gestiones que, - a pesar de formar parte del decreto de pruebas-, me vi obligada a realizar en forma directa ante el Ministerio del Trabajo, cuando fui notificada de la sorpresiva decisión de primera instancia (…)».


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los siguientes artículos:


(…) 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 188 del Código de Procedimiento Civil y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -violación de medio – lo que condujo a la inaplicación de los artículos 4, 37-4-8 y 252, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 54 y 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –violación de medio-, junto con los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 57, 58, 60, 62, del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio -, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.


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