SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61664 del 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874179779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61664 del 11-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61664
Fecha11 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5659-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5659-2018

Radicación n.° 61664

Acta n.° 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.A.R.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y solidariamente contra SERTEMPO CALI S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. TEMPORAL S.A.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Riveros Grimaldo presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A ESP y solidariamente contra S.C.S., Servicios Temporales S.A. Temporal S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Amiga y la Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos, para que se declare que existió una vinculación laboral mediante un contrato realidad con P.O.S.; que se desempeñó como conductor en los sectores ordenados por la accionada; la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa por parte del empleador; que las empresas Sertempo Cali S. A y Temporal S.A. fueron intermediarias de la vinculación laboral; la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos actuaron «disfrazadamente como temporales» y fueron intermediarias en la vinculación laboral.

Así mismo, se declare que S.C.S.A., Temporal S. A., Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga y Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociados son solidariamente responsables por las acreencias laborales adeudadas; las intermediarias se «apropiaron de parte del salario del actor» e igualmente que al trabajador se le debió cancelar el salario estipulado en la propuesta de concesión por parte de la empleadora. De igual manera, solicitó que se declare que la Precooperativa de Trabajadores Asociados Proactivos Asociados era un ente ficticio sin registro ante las autoridades competentes.

Como consecuencia, condene solidariamente a las mencionadas empresas a pagar: (i) los salarios dejados de percibir desde su vinculación hasta la finalización del contrato de concesión; (ii) diferencia salarial entre el salario estipulado en las cláusulas de la propuesta de concesión con el salario pagado; (iii) la diferencia salarial entre el salario recibido por el trabajador con el salario pagado a las intermediarias; (iv) prestaciones sociales; (v) seguridad social; (vi) horas extras y festivos; (vii) cesantías, intereses a la cesantías desde el año 2003 hasta el 2008 y su prorroga; (viii) primas y vacaciones desde el 2003 hasta el 2008; (ix) aportes a pensión desde el 2003 hasta el 2008; (x) sanción moratoria por no consignación de las cesantías; (xi) indemnización moratoria por el no pago de prestaciones e indemnizaciones, perjuicios o los intereses moratorios e indexación; (xii) perjuicios morales; (xiii) lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que el 8 de noviembre del 2000 se celebró una concesión entre el Municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S. A. E.S.P., con el objetivo de asignarle a esta última la función de recoger, transportar, almacenar y limpiar las áreas públicas de residuos sólidos urbanos.

Señaló que P.S.E., como usuaria, contrató a la temporal S.C.S.A. para el envío de trabajadores en misión para suplir las necesidades. La relación laboral se dio sin solución de continuidad, desempeñándose como conductor, desde el 9 de noviembre del 2000 con S.C. y terminó el 15 junio de 2007 con la Cooperativa Amiga, data en la cual fue despedido sin justa causa.

Señaló que de acuerdo a la Ley 50 de 1990, Decretos 24 de 1998 y 2879 de 2004, el 9 de noviembre de 2001 dejó de ser un empleado en misión y pasó a ser un empleado de planta de Proactiva con el «mismo contrato de obra o labor determinada» hasta la fecha de su despido sin justa causa.

El 8 de noviembre de 2002 la empresa Proactiva S.A. lo vinculó a la empresa Temporal S.A., a través de un «nuevo contrato ilícito o ilegal en misión» que tuvo una duración hasta el 7 agosto de 2003, por lo tanto, el vínculo con las dos temporales llegó a los 34 meses sin solución de continuidad.

Indicó que el 8 agosto de 2003 lo «obligan» a afiliarse a una nueva intermediaria -Precooperativa de Trabajo Asociado Proactivos Asociado -, con las mismas condiciones laborales, relación que culminó el 30 abril de 2004, cuando ya era trabajador de P.S.; durante ese tiempo se le disminuyó el salario y no le pagaron horas extras, cesantías y demás prestaciones sociales.

Resaltó que la referida precooperativa operaba sin licencia ni autorización legal, razón por la cual era empleado directo de Proactiva, ya que ésta tenía conocimiento de esas irregularidades. Por lo anterior, la empresa Proactiva Oriente S. A. trasladó sus trabajadores a la Cooperativa Amiga y por intermedio de ella pagaba los sueldos a sus trabajadores. Señaló que en la realidad ostentaba la calidad de trabajador permanente dado que, el cargo de conductor no era temporal.

Aseguró que estuvo vinculado a través de la cooperativa desde el 1 mayo de 2004 hasta el 25 junio de 2007, data en que fue despedido sin justa causa. Agregó que la precooperativa y la cooperativa no le cancelaron las cesantías, y el salario era inferior al que devengaba con las temporales.

Dijo que no se cancelaron ni consignaron las cesantías, horas extras, festivos, primas, vacaciones, aportes a pensión desde el año 2003 hasta el año 2007 y precisó que las condiciones laborales durante tal lapso fueron las mismas, esto es, con el mismo empleador, jefe inmediato, cargo y funciones (f.° 78 a 90).

Al dar respuesta a la demanda la empresa Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó lo manifestado en cuanto a las funciones de Proactiva Oriente S.A., que los trabajadores que debió enviar en misión ocupaban los cargos de conductor, tripulante y operario de barrido; los trabajadores estaban bajo subordinación del Ingeniero J.Z., quien es empleado de P.S.A., pues así lo informaron los propios empleados; así mismo, aceptó que el demandante inició labores el 8 de noviembre de 2002, pero aclaró que la referencia a la ilicitud del contrato son apreciaciones «temerarias y malintencionadas».

Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a hechos. En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo el 6 de agosto de 2003, que actuó conforme a la Ley 50 de 1990 pues el trabajador se mantuvo en misión menos de los 12 meses y que pagó todas las acreencias laborales. Propuso como excepciones las de falta de soporte jurídico sustancial, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 130 a 134).

A su turno, la Empresa Proactiva Oriente S. A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el cargo que desempeñaba el actor era el de conductor y que actualmente lo desempeña otra persona. Adujo que el ingeniero J.Z. labora a su servicio, pero aclaró que no ostenta el rango de jefe inmediato y que el demandante dependía directamente de la empresa de servicios temporales. Frente a los restantes, los negó o dijo no constarle.

En su defensa manifestó que no tuvo vínculo laboral con el promotor del proceso y que este se encontraba bajo el régimen propio de la legislación cooperativa, ya que era asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Amiga y que siempre sostuvo vínculo laboral con las empresas que hacen parte en el presente litigio. Además, indicó que los conceptos reclamados por el accionante ya habían sido cancelados en su debida oportunidad por las empleadoras. Propuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación (f.° 172 a 185). La referida empresa llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sión Copesión Ltda. (f.° 186).

Por otro lado, la sociedad S.C.S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que P.S.A. contrató sus servicios como temporal y que esa relación culminó el 7 noviembre de 2002; aclaró que el demandante laboró para S.C.S. desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 noviembre de 2001 y del 22 de diciembre de 2001 al 7 de noviembre de 2002. Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, manifestó que la razón por la que se contrata empleados en misión,...

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