SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002004-01397-00 [SR-059-2008] del 26-06-2008
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 26 Junio 2008 |
Número de expediente | 1100102030002004-01397-00 [SR-059-2008] |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | R-110010203002004-01397-00 |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).
Referencia: R-110010203002004-01397-00
Se decide el recurso de revisión que interpusieron J.M., M. y Claudia Afanador Hernández, respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en el ejecutivo del Banco Uconal contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1.- Los autos informan que en el referido proceso, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré que se había presentado como base de la ejecución.
2.- El Tribunal, en el fallo recurrido ahora extraordinariamente, al resolver el recurso de apelación de la entidad bancaria ejecutante, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de declarar fundado el medio exceptivo, “únicamente respecto de las cuotas vencidas el 25 de junio y 25 de julio de 1996”, y ordenó seguir la “ejecución por el saldo insoluto descontadas las cuotas prescritas y, además, por los intereses de mora”.
3.- Lo anterior, porque si el derecho del título valor debía pagarse en 36 cuotas, la demanda, solicitando el pago del saldo insoluto, en mora desde el 29 de junio de 1996, se había presentado el 12 de agosto de 1997, época en que no había prescrito ninguna de las cuotas, pues cuando se notificaron los ejecutados, únicamente se habían extinguido las supra referidas. Además, por no existir prueba sobre que el uso de la cláusula aceleratoria se produjo en esa primera fecha.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1.- Fundados en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, los recurrentes solicitaron que se invalidara la decisión de segunda instancia y se devolviera el expediente al ad-quem para que proveyera lo correspondiente.
2.- En sustento de lo anterior se manifiesta, en síntesis, que como no existía forma de inferir que la cláusula acelaratoria había operado en la fecha de presentación de la demanda, menos cuando se pidieron intereses de mora sobre el saldo insoluto de la...
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