SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02567-00 del 13-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874180493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02567-00 del 13-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11877-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02567-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11877-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-201-02567-00

(Aprobado en sesión doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la acción de tutela que J.O.C.H. promueve contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió de manera deficiente el recurso de apelación que presentó contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, así como también aquella que negó la solicitud de aclaración, adición y/o corrección, y en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva que resuelva todos los puntos de su inconformidad y que esté acorde con el material probatorio obrante en la actuación.

B. Los hechos

1. R.G.G., otorgó poder al aquí accionante, para que por su intermedio se presentara demanda divisoria en contra de A.G.G..

2. Presentada la demanda, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien tras admitir la demanda, dispuso su remisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión.

3. En autos de 29 de abril, 10 de junio y 15 de julio de 2014 el mencionado estrado judicial requirió al togado para que cumpliera con el impulso de los despachos comisorios 021,022 y 023, los cuales habían sido retirados desde el 30 de julio de 2013.

4. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad concedida no se cumplió la carga mencionada, el juzgado en auto de 20 de marzo de 2015 dispuso la terminación de la actuación por desistimiento tácito.

5. Como lo sucedido no fue comunicado de manera oportuna al demandante, éste presentó en contra del abogado queja disciplinaria pues canceló el valor total de los honorarios que pactaron, empero, el proceso terminó por su negligencia.

6. En providencia de 25 de febrero de 2016 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso, ordenando la notificación del litigante.

7. Agotadas las etapas pertinentes, el 31 de julio de 2017 se emitió sentencia en la que se sancionó al abogado con suspensión, por cuatro meses, del ejercicio de la profesión, tras hallarlo culpable de la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

8. Inconforme el investigado presentó recurso de apelación. Indicó que la tardanza en el trámite de los despachos comisorios obedeció al cese de actividades que se presentó durante esa época en la rama judicial, así mismo advirtió que es competencia del juzgado comisionado devolver al comitente el expediente contentivo del trámite frente al cual se solicitó colaboración. Señaló, además, que no presentó recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito, toda vez que en esa misma fecha allegó constancia del trámite de las comisiones, luego inesperada resultó la referida decisión.

9. Tras remitirse el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de junio de 2018 se emitió sentencia en la que se confirmó la de primer grado.

10. Frente a dicha determinación el disciplinado solicitó adición, aclaración y corrección, toda vez que en su criterio el juzgador no resolvió en debida forma la inconformidad frente a la no presentación del recurso de apelación, proceder que contrario a lo estimado por los juzgadores contó con la aquiescencia de su poderdante. Indicó que en la tutela no se tuvo en cuenta los atenuantes de responsabilidad contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, los cuales estima procedentes en este caso, toda vez que emitida la terminación del proceso divisorio, procedió a presentar acción de tutela en contra de tal determinación.

11. Mediante comunicación de 27 de agosto de 2018 la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura informó al promotor que en auto de 17 de agosto anterior se dispuso que el peticionario debía estarse a lo resuelto en auto providencia de 14 de junio de esa anualidad.

12. El sancionado acude al amparo constitucional por estimar que la decisión que se emitió en su contra obedece a una indebida valoración probatoria, en la cual, además no fueron resueltos todos los puntos objeto de su inconformidad.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 4 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 76]

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió el trámite manifestando que esta Corporación no es competente para resolver la queja constitucional promovida por el actor, toda vez que en vista de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no ha iniciado sus labores, las reglas de competencia contenidas en el decreto 1983 de 2017 no le son extensivas, manteniéndose en ellos la facultad de resolver las acciones de tutela que se dirijan en su contra.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

  1. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección de cara a aquellos expuestos por la autoridad accionada para confirmar la sanción impuesta en contra del actor, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional

En el presente asunto, el gestor de la súplica se sancionó finalmente con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional, contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ya anotada ley, consistente en « [d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Proceder que en el caso encontró configurado el juzgador de segundo grado, toda vez que a pesar que el promotor inició el juicio divisorio que se le encomendó, cierto es que tardó más de dos años en informar acerca del trámite de unos despachos comisorios, lo que produjo que con posterioridad se declarara la terminación de la actuación por desistimiento tácito, sin que tal determinación hubiese sido controvertida por el togado.

Dicho raciocinio es cuestionado por el aquí tutelante, quien estima improcedente la sanción, en tanto la falta de impulso procesal obedeció al paro judicial que se presentó en el 2013 en la rama judicial, al paso que excusa la falta de formulación de recuso de apelación, en la aquiescencia que su representado le brindó al respecto, quien además estimó procedente una vez decretado el desistimiento, retirar los anexos de la demanda.

Sin embargo, verificada la providencia cuestionada, posible es advertir que alegato de tales características ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien al resolver el recurso de apelación que el promotor presentó, fue enfático en señalar que la conducta desplegada por el actor fue indiferente al quehacer judicial, por lo cual la hipótesis contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la legislación citada se encontraba configurada y, por tanto, era merecedor de la sanción impuesta por el juzgador de primer grado.

De forma puntual, luego de hacer un recuento de las fechas y actuaciones que se surtieron en el proceso divisorio, frente a los argumentos...

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