SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01542-00 del 30-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874180859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01542-00 del 30-09-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01542-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez

(2010).

Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010

REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01542 -00

Se decide la acción de tutela instaurada por F..S.M., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J..M.C.R., J.C.S.L. y J.E..M.V., y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta misma ciudad, conformado por los árbitros L..F.U.R., Á.L.R. y L..G.B.P..

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO

1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia,


presuntamente vulnerados por los Tribunales acusados al emitir el laudo de 17 de octubre de 2008 y la providencia de 27 de julio de 2010, respectivamente, dentro del proceso arbitral que promovió en contra de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.

  1. Expone la peticionaria, en síntesis, que convocó a la citada sociedad con miras a obtener que el Tribunal de Arbitramento dirimiera el conflicto por la terminación injustificada del contrato de arrendamiento financiero leasing para la importación de un vehículo, suscrito entre las partes el 27 de junio de 2007.
  2. Que el laudo arbitral declaró que la convocada había terminado de manera ilegal el referido contrato y, en consecuencia, ordenó que debía cumplirlo, sin reconocimiento de indemnización, pues los árbitros consideraron que existió error grave en el dictamen practicado para tales efectos.
  1. Que el Tribunal de Arbitramento adoptó dicha decisión a pesar de que en el expediente existían pruebas que demostraban el daño ocasionado a su patrimonio y que sólo faltaba su "determinación", la cual podía establecerse con otros medios probatorios o con pruebas de oficio que "debieron decretar si de veras se sentían jueces íntegros".
  1. Que, de igual manera, se negó injustificadamente a comisionar a los Jueces Civiles de Cartagena para que recibieran el testimonio de algunos de los testigos, so pretexto del "principio de la inmediación de la prueba".

  1. Que interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, sustentándolo en la causal 4a consagrada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual declaró infundado el Tribunal Superior de Medellín por considerar que no era viable corregir, por este medio, los presuntos errores de los árbitros por violación de la ley sustantiva.
  1. Que el artículo 228 de la Constitución Política, contrariamente a lo afirmado por la Corporación accionada, consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
  1. Solicita que se dejen sin efecto alguno las decisiones censuradas y, subsecuentemente, se le fije un término al Tribunal de Arbitramento para que profiera un nuevo fallo en el que reconozca la indemnización por perjuicios demandada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal acusado, luego de trascribir algunos apartes de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión adoptada "se ajusta en todo a la previsión del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, contiene los razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la conclusión. Ninguna lesión se ha inferido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al contrario, lo que se describe en el escrito de interposición de la tutela evidencia,


que la ciudadana ha ejercido a plenitud su acción ante la jurisdicción".

CONSIDERACIONES

1. Relativamente a la queja que enfila la actora frente al Tribunal de Arbitramento, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los árbitros acusados profirieron el laudo arbitral censurado -17 de octubre de 2008- sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 8 de septiembre del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que "...en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'. Por lo tanto,


resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene corno finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).

"Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción...

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