SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00215-01 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874180874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00215-01 del 26-05-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002016-00215-01
Fecha26 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6877-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6877-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00215-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por M.P. de Montoya contra la Fiscalía General de la Nación- Seccional Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Antioquia y La Dirección Seccional de Medellín del ente acusador.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por los despachos accionados (fls. 1, cdno. 1).

Solicita, se ordene «(…) certificar el tiempo laborado por [su] cónyuge fallecido, V.M.B., (…), [quien se desempeñó] como juez 250 de Instrucción Criminal [del] 1 de julio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962 » (fl. 4, cdno. 1).

2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 1 a 5, ídem):

2.1. Adujo que solicitó a las autoridades demandadas, por medio de derecho de petición, emitieran certificación laboral de V.M.B., del 1° de julio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962, tiempo en el que él, quien fue su esposo y está fallecido, se desempeñó como Juez 250 de Instrucción Criminal de Medellín.

2.2. Afirma que a través del oficio Nº 20150380015823, la Fiscalía General de la Nación-Subdirección de apoyo a la Gestión de Antioquia- Sección Talento Humano, le dio a conocer que «en los archivos de [la] entidad no reposa información alguna» del tiempo laborado por su difunto esposo, como Juez de Instrucción Criminal, mientras que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de esa misma entidad le certificó, el 9 de diciembre de 2015, que V.M.B. laboró del 16 de febrero al 30 de marzo de 1962, es decir, solo 45 días. (fl. 2, cdn. 1).

2.3. Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín le contestó que «del periodo [comprendido, entre] julio 1° de 1961 a diciembre 31 de 1962 no figura registros de vinculaciones laborales del señor VICENTE MONTOYA URIBE (…)», y remitió certificaciones laborales que con anterioridad había expedido a la accionante, de épocas posteriores a la solicitada por ella. (fl. 2, cdn. 1).

3. Por último, comentó la promotora que necesita obtener la certificación del tiempo laborado por su finado marido, pues pretende la concesión de pensión de sobrevivientes, ya que él laboró más de 20 años para el sector público.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Subdirectora de Apoyo a la Gestión, Sección Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Medellín, comentó que con la Constitución Política de 1991 se creó el ente acusador, quien asumió la competencia de los entonces Jueces de Instrucción Criminal y que para el año 2004 cuando se realizó la unificación administrativa del personal de la Seccional de Antioquia, se trasladó la información laboral de los funcionarios activos que migraron a la Fiscalía así como de los inactivos, de estos solo cuenta con los comprobantes de nómina, por ello en la respuesta de la Tesorera de la Seccional Medellín se certificó lo devengado por V.M.U. por el periodo de 45 días, del 16 de febrero al 30 de marzo de 1962.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín expuso que una vez creada la Fiscalía General de la Nación, le remitió la información de los servidores de los juzgados de instrucción criminal y orden publicó, por lo que no elabora certificaciones laborales de dichos despachos. «Sin embargo la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial, le informó que en las bases de datos para la expedición de tiempos de servicios solo reposa información parcial del señor V.M.B. de los años 1961, 1963, 1965, 1968, 1969, 1970, 1971, 1979, 1980, y 1981» (fl. 68 vto. cdn. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo impetrado, porque las entidades querelladas no solo absolvieron la petición «(…) sino que la misma resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo pedido, siéndole además notificada (…)», razón por la cual no ocurrió la conculcación del derecho fundamental de petición (fl.87 vto, cdno. 1).

Adicionó que si efectivamente se presentó pérdida de la información necesitada por la accionante, ésta tiene a su cargo otros mecanismos jurídicos para obtener la requerida certificación, los que no especificó.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante aduciendo que la contestación obtenida por parte del ente judicial no resuelve su solicitud, pues es « (…) evidente que la Fiscalía General de la Nación no tiene claridad sobre el tiempo laborado por [su] cónyuge como juez de instrucción criminal (…)», además, al momento de estudiar su caso se omitió valorar las pruebas por ella aportadas, como son publicaciones de periódicos que dan cuenta de varias providencias expedidas por V.M.U. como Juez 250 de Instrucción Criminal en la época en la cual no se le ha certificado su vinculación laboral. (fls. 96 y vto, cdno. 1).

En esta etapa la Oficina Jurídica en apoyo con la División de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, previa solicitud de la Corte, remitió comunicación en donde esboza:

«Que la información sobre los tiempos de servicios del doctor M.B.V. identificado con la cédula 3.332.642, que fue alimentado al sistema de gestión talento Humano FOXPRO de la Dirección Seccional de Antioquia- Chocó, tiene su origen en certificación de tiempos de servicios remitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Dirección General de Impuestos el 21 de septiembre de 1981.

Por lo tanto, esta Dirección seccional no cuenta dentro de sus archivos físicos de hojas de vida, con la documentación correspondiente al D.M.B. (...)» (fl.4, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01, reiterada en CSJ STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

3. Lo pretendido por la promotora del amparo es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación- Seccional Medellín o a la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de la misma localidad que brinde una respuesta afirmativa a la petición que formuló frente a las mismas, considerando que la falta de entrega de la certificación solicitada quebranta los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, observa la Sala que razón tiene la quejosa en su reparo, toda vez que las contestaciones brindadas por las demandadas no resolvieron su requerimiento de forma completa, pues ella pretendía se le expidiera una certificación laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de julio de 1961 y el 31 de diciembre de 1962, y solo le fue entregada una del 16 de febrero al 30 de marzo de 1962.

Si bien es cierto, existe una respuesta a su petición, también lo es que la misma no resuelve de forma total la situación planteada pues de la contestación se desprende que no existen los registros laborales de su marido ausente.

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