SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02921-01 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02921-01 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02921-01
Fecha28 Enero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC426-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC426-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02921-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la tutela que A.O.M. le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Fiscalía 13 Seccional y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura, a D.E.L., las víctimas y demás intervinientes en la causa n° 76109-60-00-000-2011-0016-00.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad», para que en el juicio en el que se le condenó, se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en sede de apelación y casación y, en su lugar, se dicte una nueva a su favor.

En compendio señaló que el 29 de junio de 2010 el grupo de criminalística de la SIJIN halló en un edificio del municipio de Buenaventura el cadáver de R.V.C., verificándose también la sustracción de $180.000.000 en tarjetas débito y un automotor de éste, y que luego de las diligencias de investigación se determinó que el autor de tales hechos fue D.F.M.Q., quien en el trascurso del juicio afirmó que ejecutó esas conductas en su compañía, de D.E.L.C. y J.C.M.T..

Sostuvo que la Fiscalía 13 Seccional los acusó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura los absolvió de los cargos atribuidos (2 sep. 2015), resolución apelada por el ente acusador y el abogado de las víctimas.

Indicó que el Tribunal encartado revocó ese veredicto y, en su lugar, les impuso la pena principal de quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión por los ilícitos de homicidio y hurto, al paso que declaró prescrita la acción por el tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, decisión contra la que formuló casación, sin éxito, porque la Sala de Casación Penal la confirmo, al advertir que no hubo desafuero en la valoración de los medios de convicción (20 may. 2020).

Afirmó que el último de dichos proveídos es «contrario a derecho», porque: (i) No existe ninguna prueba que lleve a determinar su responsabilidad; ii) La base para predicar el acuerdo, «o sea la supuesta llamada recibida por M.T., se tergiversa en su contenido, (…)»; iii) Jamás tuvo contacto con el precitado, circunstancia no visualizada por los sentenciadores; iv) La «condena» se dedujo indebidamente de las declaraciones de D.F.M.Q. y J.C.M.T., quienes, pudieron cometer el «homicidio» y el «hurto», testimonios que se recibieron sin el lleno de los requisitos legales; y v) No hubo un estudio de todos las evidencias obrantes, al no estimarse la versión de L.D.R. y L.C.V.G. quienes acreditaron la ocurrencia de la «misión Mamparo», lo cual llevaba a la imposibilidad física de haberse encontrado para la fecha del «homicidio» con M.Q..

2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal defendió la legalidad de la sentencia dictada en casación.

La Sala Penal del Tribunal de Buga resaltó la improcedencia de la acción, «puesto que, las decisiones objeto de análisis son razonables (…)».

La Sala de Casación Penal dijo no haber trasgredido las prerrogativas fundamentales del auspiciante, «por el contrario, una vez admitió la demanda de casación se ocupó de la revisión total del plenario y de los medios de convicción practicados, de cuyo análisis encontró demostrada la responsabilidad penal de los acusados».

3. El ruego fue dirimido por esta Colegiatura el 5 de noviembre de 2020 (STC9516-2020), pero la Sala de Casación Laboral declaró «la nulidad de todo lo actuado (…), a partir de la providencia de fecha 5 de noviebre de 2020, inclusive, (…)», porque «revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que D.E.L.C., las víctimas, la Fiscalía 13 seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura hubiesen sido vinculados (…), pese a tener interés legítimo en el resultado del mismo» (16 dic. 2020).

3.1. El 20 de enero de la presente anualidad, en cumplimiento de lo así dispuso, se ordenó llamar a los mencionados sujetos a este asunto.

3.2. A la fecha en que se sentó este proyecto no se registró ninguna otra réplica.

CONSIDERACIONES

1. El quejoso, en esencia, busca dejar sin efectos los veredictos emitidas en segunda instancia y en casación para que, en su lugar, se expida uno en el que se le exonere de «responsabilidad penal».

No obstante, la Sala restringirá el estudio a la providencia de la Sala de Casación Penal (20 may. 2020) porque sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la «casación» del entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2. Así las cosas, es claro que la guarda deviene improcedente, ya que el fallo referido no revela capricho o arbitrariedad.

En efecto, nótese que en su «defensa» O.M. requirió una valoración diferente a varias de las pruebas practicadas, entre ellas, a la retractación de J.C.M.T., las versiones de D.F.M.Q., H.A.N.O., M.M.M., E.A.R. y los procesados, y las documentales, entre ellas, la misión táctica “Mamparo” y la minuta del libro de Oficiales.

Empero, fue diáfano el discernimiento que llevó a la Sala censurada a establecer que en ese punto no había lugar a acoger el cargo endilgado. En tal sentido, destacó:

(…) cierto es que J.C.M.T., al momento de rendir testimonio, no sólo negó su participación en los hechos acá reprobados y por los cuales fue condenado vía preacuerdo el 6 de marzo de 2012, sino la incriminación que en su momento hiciera en contra de los acusados, de quienes ahora dijo no conocer (sólo a L. de vista), no haber hablado y menos acompañado a la comisión del hecho punible el 28 de junio de 2010, día del cual sostuvo no se ausentó de la isla naval donde prestaba sus servicios.

No obstante, en declaración jurada del 22 de noviembre de 2011, rendida por J.C.M.T. dentro de la actuación donde resultó condenado por los hechos acá juzgados vía preacuerdo y que ingresó a este diligenciamiento como complemento de su testimonio para ser valorado a modo de medio de conocimiento, se verifica una realidad distinta, pues en ésta dio un relato detallado de su participación, desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto, al igual que las acciones que posteriormente emprendió (…).

Que luego de ello, agregó, M.Q. y él se desplazaron hacía la residencia del occiso donde se apoderaron de la camioneta, misma que fue dejada en el parqueadero de la ciudad de Cali en la madrugada del día siguiente, habiendo tomado desde esa capital, cada uno rumbos distintos, pues mientras M.Q. se desplazó a Bogotá, él regreso a Buenaventura.

Esta declaración, leída íntegramente en el marco del testimonio vertido durante el juicio oral por M.T. y posibilitado el derecho de contradicción, fue la que acogió el ad quem y no la retractación, al advertir que esta última no se mostraba fiable.

Así, halló coherente lo decidido por el ad quem, en el sentido de que no era creíble que M.T. en un inicio aceptara su responsabilidad y posteriormente se arrepintiera de ello, sin precisar las circunstancias que respaldaran su dicho, todo ello porque

En primera medida, como bien lo señala uno de los defensores, el que se hubiese descartado la retractación no lleva automáticamente a que se acoja la declaración previa, porque puede haber eventos donde se prescindan de las dos, sin embargo, este no es el caso, ya que el testimonio adjunto adquiere fiabilidad, al ser contrastado y valorado en conjunción con los demás elementos de convicción (…).

Y dentro de esa perspectiva, la sindicación efectuada por J.C.M.T. en su primigenia versión, se encuentra coincidente con lo atestiguado por D.F.M.Q., quien también fue condenado como coautor de los hechos acá reprobados.

Así, a través de sus relatos y de otros...

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