SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72475 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874181475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72475 del 10-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteT 72475
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7195-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7195-2017

Radicación n.° 72475

Acta 16

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por J.E.A.I. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, la ALCALDÍA DE P., la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA y AUDIFARMA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

El señor J.E.A.I. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia».

Señaló que, actuaba en nombre propio, porque la Defensoría del Pueblo de Manizales, C., se negaba a impetrar acciones de tutela en su representación «INCUMPLIENDO SU DEBER FUNCION (sic)»; que instauró una acción popular contra una sucursal de Audifarma, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., bajo el radicado 2015-00417-01; que, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2016, se negaron sus pretensiones; que, por proveído del 8 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a la accionada que contratara el servicio de guía o intérprete, negó la petición de instalación de avisos y señales luminosas y condenó al pago de costas en un 80%, en ambas instancias.

Manifestó que las costas debieron ser reconocidas en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por haber prosperado sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: (i) que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira reconocerle las costas y agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y (ii) que se determinara si la Defensoría del Pueblo de Manizales, C., había incumplido «su deber función».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la queja constitucional.

La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de P. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. expuso que el amparo era improcedente, por cuanto la condena en costas se soportó en el artículo 365 del Código General del Proceso, dada la prosperidad parcial de las pretensiones.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de P. manifestó que la condena en costas tuvo sustento en la aplicación de las normas y precedentes judiciales que se ajustaban al caso. Por otra parte, expuso que los avisos y señales luminosas se denegaron, debido a que el intérprete contratado se encargaría de transmitir la información y guiar a las personas en condición de discapacidad, conforme a la Ley 982 de 2005.

Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 9 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela desatendía el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para controvertir el valor de las costas, acorde con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En relación con la queja presentada contra la Defensoría del Pueblo, S.C., estimó que el juez de tutela no era el llamado a ordenar investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala estima que el fallo impugnado debe ser confirmado por las razones que pasan a exponerse.

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De igual forma, se ha considerado que la procedencia de esta acción está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor pretende que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. que le reconozca las costas y agencias en derecho, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por haber prosperado las pretensiones que propuso dentro de la acción popular conocida por dicha autoridad judicial.

Sin embargo, tal como lo coligió la Sala de Casación Civil, no puede obviarse que, por conducto de su apoderada judicial, debió impugnar esa determinación a través del recurso de reposición, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 del Código...

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