SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 6600122130002016-00491-01 del 26-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874181744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 6600122130002016-00491-01 del 26-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedienteT 6600122130002016-00491-01
Fecha26 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6868-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6868-2016 Radicación n° 66001-22-13-000-2016-00491-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber tramitado la petición en virtud de la cual le solicitó remitir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la acción popular 2015-00200, que promovió contra la Empresa de Energía de P..

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, i) tramitar dicha solicitud y, de ser el caso, remitir inmediatamente el proceso a la referida jurisdicción; ii) que se expida copia «física» y se «escanee [tanto la] tutela [como el] fallo [que en consecuencia se profiera] a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; y, iii) que se tramite acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo de Caldas por cuanto, dice, está incumpliendo lo previsto en la ley 734 de 2002 (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos y 22 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. se ha negado a enviar la acción judicial referida en líneas anteriores a la Jurisdicción Administrativa, ello aun cuando en actuaciones similares ha procedido en tal sentido, situación que en su sentir, vulnera las prerrogativas superiores invocadas (ibídem.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 11, cdno. 1).

b. El Secretario del Despacho Judicial accionado se limitó a remitir copia del expediente contentivo de la acción popular acusada (fl. 14, íbidem).

c. El apoderado judicial del Municipio de P., después de pronunciarse respecto a los hechos y a las pretensiones en las que se sustentó el escrito de tutela, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no sólo el ente territorial no tiene injerencia alguna en los argumentos planteados por el accionante, sino que además «la posible existencia de un hecho u omisión por parte del Juzgado tutelado es incierto, y de existir esté solo será responsabilidad atribuible al despacho judicial como sujeto pasivo de la referente acción constitucional» (fls. 56 a 60, ídem).

d. La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., dando contestación al escrito de tutela, advirtió la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en que «aún no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos al interior del proceso judicial para debatir a través de ellos e incluso ante instancias superiores las decisiones del juzgado accionado»; máxime cuando no se encuentra demostrada la configuración de perjuicio irremediable alguno (fls. 72 a 78, Op. Cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección reclamada, con fundamento en que la misma «se formuló prematuramente, pues se hizo el mismo día en que se notificó por estado la decisión del accionado, evidentemente, sin que el término de ejecutoria se haya finiquitado»; en este sentido resaltó, que el interesado inobservó el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «desechó los mecanismos ordinarios de defensa a sabiendas de que podía ventilar su oposición ante la jueza de conocimiento», a más de que no acreditó circunstancia alguna que amerite «un análisis flexible del requisitos de procedibilidad echado de menos» (fls. 89 a 96, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 98, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., resolver la solicitud que le presentó a fin de que remita la acción popular con radicado No. 2015-00200 por él promovida contra la Empresa de Energía de P.S.E., a la jurisdicción contencioso administrativa, pues en su sentir, con tal omisión se dilatan injustificadamente los términos legales consagrados en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, máxime cuando, afirma, en casos similares al que aquí se estudia, el referido Despacho Judicial ha procedido en tal sentido.

3. Sin embargo, de entrada se advierte que la Sala confirmará la decisión cuestionada, pues de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se observa la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que la autoridad jurisdiccional convocada mediante proveído proferido el 18 de abril pasado, el que fue debidamente notificado al aquí interesado por estado del día siguiente, se pronunció sobre la solicitud incoada por éste, en el sentido de informarle que sólo en la sentencia se definiría lo atinente a la remisión del proceso constitucional tantas veces mencionado a los juzgados administrativos (fl. 55, cdno. 1).

4. Así las cosas, como la autoridad convocada resolvió lo pedido por el actor en el trámite de la presente acción, se impone mantener lo decidido por encontrarse superado el hecho que motivó la reclamación, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015).

Sobre ese particular, la Sala ha dicho:

«El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo...

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