SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00123-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00123-01 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00123-01
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5909-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5909-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00123-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por O.R.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con el trámite de la inscripción de la sentencia pronunciada en el marco del proceso de usucapión por él promovida contra los herederos indeterminados de P.N., radicada con el No. 2016-00035-00.

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, «que evalúe los elementos obrantes en el expediente del proceso de pertenencia número 258984089001-2016-00035-01 y tras ello, aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de agosto de 2018, manifestando que la pertenencia declarada a favor del señor O.R.M. operó sobre la totalidad del predio FINCA VILLA MARÍA, ubicado en la CALLE 3A # 4-25/29, del Municipio de ZIPACÓN, CUNDINAMARCA e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-61702 y el código catastral 03-00-0029-0005-000», y, «aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de agosto de 2018, manifestando que la FINCA VILLA MARÍA posee una extensión real de TRES MIL, QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (3.531 m2)»; y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, que proceda a «registrar a favor del señor O.R. MEDINA el fallo de pertenencia sobre la FINCA VILLA MARÍA que aclare el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento en el que se radique en sus dependencias la decisión de usucapión».

2. En apoyo de sus reclamos manifestó, en suma, que demandó la pertenencia del predio denominado «Finca V.M., ubicado en la «calle 3A # 4-25/29» del municipio de Zipacón, Cundinamarca, e identificado con la matrícula No. 156-61702, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Facatativá, quien mediante sentencia del 17 de agosto de 2018 desestimó el petitum demandatorio, decisión que con éxito atacó por la vía vertical, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe en proveído del 11 de febrero de 2021, la revocó, para en su lugar, entonces, acoger las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, inscribir dicha disposición en el respectivo folio, autoridad que denegó tal solicitud mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2019, bajo el argumento que en tal providencia no se «especifica si la adjudicación es sobre una parte del bien inmueble o el resto de éste».

Comenta que en vista de lo anterior, y debido a que a su juicio, «la sentencia de declaración de pertenencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá especifica claramente el predio sobre el que se decreta la adjudicación», procedió a solicitar nuevamente su registro, pedimento también rechazado el 5 de junio de 2020, por cuanto «se hace necesario aclarar si el inmueble objeto de adjudicación es el resto o parte (parcial) del inmueble de mayor extensión y adicionalmente que se debe establecer con claridad la extensión real del bien inmueble», decisión que atacó a través de reposición y apelación.

Por otra parte puso de presente, que el 13 del año pasado elevó un derecho de petición a la Oficina Registral convocada, para que le informaran los motivos por los cuales habían sido resueltas tales censuras, autoridad que le indicó el 1° de febrero de la anualidad que avanza, que «no cuenta, a la fecha con el personal presencial suficiente para atender en debida forma, la demanda frente la atención al servicio público registral inmobiliario», circuntancias todas éstas por las que considera que deben protegerse las prerrogativas primarias invocadas, pues lo cierto es que, asegura, «no se [ha] materializa[do] el registro de la sentencia de adjudicación, causándose graves daños y perjuicios, (…) [pues] no ha podido disponer de los derechos concedidos por el operador judicial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, además de solicitar que se «examine si en el trámite de calificación de la indicada providencia judicial ha existido por parte de la entidad registral desatención de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 (Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), pues los hechos narrados parecen indicar que no se ha actuado bajo las pautas que establece tal disposición pues se ha impuesto al accionante a agotar un trámite distinto al que legalmente corresponde», adujo que «no se ha recibido acto administrativo motivado por parte de la ORIP de Facatativá frente al proceso de pertenencia»; y en lo referente a la obligación de ajustar el trámite de calificación «a las indicadas pautas corresponde a la ORIP y, además de que la competencia para considerar las objeciones a su registro y disponer o no la inscripción de la providencia judicial radican en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón (como juez de la ejecución)».

b. El otro accionado y los vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, al advertir, frente a las quejas expuestas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que gobierna las acciones constitucionales de este linaje, por cuanto «el accionante pretende desconocer los requisitos de la acción de tutela, si en cuenta se tiene que lo buscado (…) es aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, en el punto de que la prescripción operó sobre la totalidad del predio finca V.M. ubicado en la calle 3 A No. 4-25/29, y que además posee una extensión real de 3.531 mts2 ; en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 6 de abril de 2021, dejando en evidencia que el tutelista para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de tres años, término que supera el que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil “ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues el actor fue precisamente quien solicitó la invalidez de lo allí actuado, por lo que era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran”».

De otra parte, y en lo relacionado con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá señaló, que «avizora la improcedencia del ruego incoado con ese propósito, teniendo en cuenta lo que ha señalado la Corte Constitucional como regla general en casos como el que ocupa nuestra atención, donde 7“… la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertir los actos administrativos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo”, aceptando su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable”.

De ahí que, para debatir la validez de la decisión tomada por la ORIP de Facatativá de devolver la orden de inscripción de la decisión judicial que declaró la pertenencia, da cuenta el actor que formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo, los cuales están a la espera de ser resueltos, lo que, en principio nos llevaría a considerar como prematuro el amparo reclamado, por cuanto se está a la espera de la respuesta horizontal que le ofrezca la oficina de Facatativá, y ante la posibilidad de mantener lo decidido anteriormente, se pronuncie sobre la concesión o no de la...

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