SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00981-01 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00981-01 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-00981-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5910-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5910-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00981-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.C.G. contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio adelantado en su contra, identificado con el radicado No. 2009-05687-00

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, «decretar la nulidad de la decisión tomada en el numeral cuarto de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, para en su lugar ordenar al Tribunal que desate el recurso, denominado de apelación adhesiva (…) que es una apelación»; así mismo reclama, «decretar la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de tutela que revoca el numeral décimo primero del fallo de primera instancia que decreta la extinción del derecho de dominio de una aeronave, por las razones expuestas en la sustentación de la tercera vía».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio tramitó en su contra el referido proceso, conocido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien en sentencia del 23 de marzo de 2012 declaró procedente la acción sobre algunos de los bienes perseguidos, con sustento en causales que, dice, no fueron invocadas o siquiera investigadas por el delegado del ente acusador, por lo que no pudo defenderse de las mismas.

Refiere que la S. de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la apelación que presento contra dicha determinación, y además, oficiosamente le extinguió el derecho que tenía sobre una aeronave, sin previa controversia al respecto, lo cual atenta contra sus prerrogativas superiores, porque su alzada fue rechazada sólo porque su mandataria judicial indicó que era «adhesiva», y según dicha Colegiatura, la misma era improcedente, cuando debió darle curso en aras del debido proceso, por lo que la extinción del derecho de dominio sobre sus bienes se dio en últimas por falta de defensa técnica y primacía de lo procesal.

Finalmente asegura, que el fallo de segundo grado fue incongruente, porque sin previo debate o siquiera alegación al respecto, afectó su derecho sobre la mentada aeronave, con lo cual se vulneró además su derecho a la doble instancia, pues no tuvo oportunidad de controvertir los argumentos en que se fundó la decisión, circunstancias éstas que ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó, que la acción de tutela es improcedente porque en el juicio cuestionado no se incurrió en ninguno de los defectos procesales o sustanciales denunciados.

b). La S. de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad señaló, que lo alegado por el gestor en este escenario fue objeto de debate dentro del decurso criticado, sin que se configure ninguno de los motivos para la procedencia del amparo, ya que el rechazo de la apelación adhesiva obedeció a que ese mecanismo no está dispuesto en la Ley 793 de 2002, que específicamente regula ese proceso, sin que fuera aplicable de forma residual el Código General del Proceso, como lo pretende el promotor, por cuanto la normativa especial regula íntegramente la temática; además, se extinguió el derecho sobre la aeronave en ejercicio de la facultad oficiosa que legalmente le asiste para corregir el fallo objeto del grado jurisdiccional de consulta, más aún cuando por los mismos hechos el actor ya presentó otra tutela, fallada en primera instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2019 (STP11132-2019, R.. 106060), negándose el amparo, motivo por el cual pide despachar adversamente la presente solicitud por temeraria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El S. Especializada en lo Penal de esta Corte negó la salvaguarda reclamada por temeridad, luego de constatar que «se advierte la existencia del fallo STP11132-2019, que resolvió la acción de tutela presentada por G.A.C.G., a través de apoderado, también contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación:

i) Las dos tutelas fueron promovidas por G.A.C.G., contra la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en ambas se vinculó al Juzgado Primero de Extinción de Dominio de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro de del proceso de radicación 110010704011200900056802.

ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la inconformidad frente a la decisión del 29 de abril de 2019, proferida por la accionada, dentro del proceso en mención, al expresarse que en dicha determinación se incurrió en vías de hecho, al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia y decretar la extinción de dominio frente a un bien que no fue objeto de debate en el referido proceso.

(…)

iii) En ambas postulaciones constitucionales, la pretensión principal, se limita a censurar la sentencia de 29 de abril de 2019 dictada por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por el rechazo de la apelación adhesiva y la extinción de un bien en segunda instancia».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del amparo replicó el anterior fallo, admitiendo de entrada que con anterioridad presentó otra tutela, pero que en esta ocasión expone «hechos nuevos», porque no logra comprender como es que si fue absuelto dentro de un proceso penal, en todo caso es despojado de sus bienes por causales que no fueron alegadas durante el proceso adelantado para ello; de ahí que, sostiene, «no puede llamarse temeridad insistir con nuevos argumentos y hacer valer derechos sobre los cuales no se había elevado solicitud».

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso se advierte, que la inconformidad expuesta en la impugnación por el ciudadano G.A. se soporta, en que, a diferencia de los considerado por el a quo constitucional, no existe temeridad en la presentación de la actual salvaguarda, en razón a que en esta oportunidad alegó varios hechos novedosos que develan irregularidades trascendentales cometidas a lo largo de dicho decurso, consistentes en que fue extinto el dominio sobre sus bienes, a pesar de que fue absuelto en el proceso penal originario del asunto; que la apelación que presentó contra la sentencia proferida por la Colegiatura accionada había sido admitida el 16 de agosto 2012, pero fue rechazada casi siete años después; la denominación de la alzada como «adhesiva» no era motivo suficiente para rechazarla, máxime porque ello implicaba vulnerarle su derecho a la segunda instancia; la extinción de su dominio sobre la aeronave se dio sin previa oportunidad de debate; y, la Corte Constitucional en «reciente fallo de agosto de 2020 a raíz del estudio de constitucionalidad de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la ley de extinción de dominio, señaló como no se puede extinguir bienes lícitos so pretexto de equivalencia de bienes cuando el proceso no ha nacido por esas causales», lo cual alega no para aplicar la...

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