SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72082 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72082 del 05-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1977-2021
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1977-2021

Radicación n.° 72082

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO ESTEBAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.


  1. ANTECEDENTES


Marco Tulio Esteban Triana llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Occidental de Colombia LLC, con el fin de obtener derecho al reconocimiento del título pensional conformado por los aportes en pensiones que Occidental de Colombia LLC, debió aprovisionar durante la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991. Además, solicitó se le reconozca la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición y la indexación de las mesadas pensionales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de Ecopetrol S.A., entre el 2 de febrero de 1981 y el 22 de agosto de 1982 y de la Sociedad Occidental de Colombia LLC entre el 20 de agosto de 1985 y el 7 de enero de 1991. Que durante la relación de trabajo no fue afiliado al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, no se hicieron los aportes a pensión.


Afirmó que nació el 1 de noviembre de 1953 y que en el año 2004 requirió a Ecopetrol S.A. y Occidental de Colombia LLC con el fin de que entregaran al ISS los respectivos aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes en pensiones al ISS.


Indicó que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, que cuenta con un total de 1023,16 semanas cotizadas, de las cuales 80.14 semanas, corresponden al tiempo de servicio trabajado con Ecopetrol del 2 de febrero de 1981 al 22 de agosto de 1982; 276.85 semanas que comprenden las cotizaciones durante el tiempo trabajado con Occidental de Colombia LLC del 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991 y, finalmente, un total de aportes efectuado a Colpensiones equivalentes a 666,17 semanas. Manifestó además que solicitó la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2013.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la fecha en que fue solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido.


Occidental de Colombia LLC., al dar respuesta a la demanda, aceptó que el lugar en que prestó servicios el demandante fue en el campo petrolero de C.L., que se encuentra ubicado en el Departamento de Arauca entre el 20 de agosto de 1985 y el 7 de enero de 1991, es así como a su juicio, no se generó ningún derecho pensional, al haber culminado la relación de trabajo antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993. Niega los restantes hechos.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de febrero de 2015 (fls. 200-201) decidió declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Condenó a Occidental de Colombia LLC, Sucursal Colombia a expedir a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) un título pensional por los períodos que le adeuda al demandante, causados entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991, previo cálculo actuarial que la administradora de pensiones efectúe.


Declaró que M.T.E.T. es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de diciembre.


Ordenó a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2013 y enero de 2015 la suma de $84.256.519,6, valor que deberá ser indexado al momento del pago. Así mismo, se ordenó a la entidad que pague al actor a partir de febrero de 2015 la mesada pensional por valor de $5.126.627,86 y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause.


Autorizó además a Colpensiones para descontar de las mesadas referidas, el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 23 de abril de 2015, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas y al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos los siguientes: i) si recae en la compañía demandada el reconocimiento y pago del título pensional correspondiente al tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 1985 al 7 de enero de 1991 y, ii) si es viable reconocer la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.


Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 4250 de 1993, y la sentencia de la SCL 29571 de 22 de noviembre de 2007 y 33619 de 3 de julio de 2008, para la época en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales no existía la obligación de afiliar a los trabajadores por parte de la industria petrolera, pues la obligación surgió a partir del 1 de octubre de 1993 con la Resolución 4250 de ese mismo año. Mientras que el vínculo del actor culminó mucho antes de entrar a regir dicha norma.


Siguiendo lo dispuesto por los precedentes ya citados, a juicio del juez de apelaciones, no existía obligatoriedad de la afiliación por parte de la Compañía Occidental de Colombia, por el período ya señalado, pues no se puede endilgar el pago de un título pensional, cuando no existía la obligación legal de la demandada de pagar los aportes.


Se advierte en la sentencia el criterio establecido por la Corte Constitucional en relación con este tipo de aprovisionamientos, no obstante, explicó el Tribunal, que acoge el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, pues es su superior jerárquico y el órgano de cierre de su jurisdicción.


En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, el juez de segundo grado prescindió del tiempo laborado con Occidental de Colombia, concluyendo que si bien el actor era...

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