SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80349 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947437250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80349 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha09 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80349
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3593-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3593-2021

Radicación n.° 80349

Acta 27


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBALDO ACEVEDO PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ubaldo Acevedo Pico llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios en «la empresa para la cual trabajó en esa época» y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de abril de 2015, junto con los intereses moratorios y las costas.


Narró que nació el 23 de junio de 1954, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2014; que trabajó en General Pipe Service Inc. de manera ininterrumpida desde junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1999; que al 1° de abril de 1994, tenía más de 18 años de labores; que la citada empresa desarrollaba actividades extractivas en la industria del petróleo, por lo que estaba exonerada de inscribir a sus trabajadores al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social.


Contó que el 1° de septiembre de 1994, la citada sociedad lo afilió al régimen de prima media con prestación definida y realizó aportes a pensión hasta el 31 de mayo de 1999; que el 28 de mayo de ese mismo año, suscribió ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá un acta de conciliación, en la que se reconocieron los extremos de su vínculo laboral y la terminación por mutuo acuerdo, previo pago de una bonificación especial; que mediante Escritura Pública n.° 6938 del 24 de septiembre de 2008 de la Notaría Sexta de Bogotá, su ex empleador cambió el nombre por Weatherford South América Inc.


Expuso que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero, acogiéndose a lo dispuesto en las sentencias de CC C789-2002 y CC C1024-2004, se trasladó al ISS, donde realizó aportes hasta el 15 de marzo de 2015.


Aseguró que el 18 de noviembre de 2014, solicitó a la convocada que se ordenara a su ex empleadora el pago del título o bono pensional y, en consecuencia, le reconociera la pensión de vejez; que a través de la Resolución n.° GNR-175567 del 16 de junio de 2015, esa entidad negó su pedimento, bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición, por no haber cotizado con anterioridad al 1° de abril de 1994.


Dijo que impugnó esa decisión, la cual fue confirmada por medio de las Resoluciones n.° GNR-326958 del 22 de octubre de 2015 y n.° VPB-1557 del 14 de enero de 2016; que solicitó a la Weatherford South América Inc. que cancelara el cálculo actuarial a que tenía derecho, pero a la fecha de la radicación de la demanda, no había recibido respuesta (f.° 2 a 12, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los aportes realizados por cuenta de la empresa Weatherford South América Inc., entre septiembre de 1994 y mayo de 1999 y la reclamación administrativa con su correspondiente respuesta. Expresó que no le constaban los demás, por serle ajenos.


Formuló las excepciones de mérito que denominó: prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y excepción genérica (f.° 49 a 53, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., el 24 de abril de 2017, absolvió de las pretensiones, imponiendo costas al demandante y ordenó la consulta (acta f.° 76, en relación con el CD n.° 1, anexo a la carátula, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2017, al resolver la apelación del accionante, confirmó el primer fallo.


Afirmó que determinaría si éste era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si tenía derecho a la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990.


Señaló que al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 2527 de 2000, los requisitos para acceder al beneficio de transición, no se circunscribían únicamente a la edad y tiempo de servicios sino a la existencia de un régimen anterior, respecto del cual el afiliado tuviese una expectativa sujeta a protección, como se explicó en la sentencia CSJ SL6557-2017.


Adujo que el actor no tenía derecho a la prerrogativa sobre la cual soporta sus pretensiones, puesto que no probó la existencia de una afiliación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que para esos efectos fuera suficiente su inclusión en el «sistema patronal sin afiliación a los Seguros Sociales», pues en ese modelo prestacional, previsto en los artículos 259 y 260 del CST, el empleador responde de manera directa por los riegos de vejez, invalidez y muerte.


Precisó que, en ese contexto, era imperativa la «citación y vinculación al proceso de quien […] ejerció el poder subordinante», toda vez que el ISS asume la pensión reclamada en virtud a la afiliación y pago de los aportes del trabajador; que, no obstante, esa circunstancia no invalida lo actuado, en razón a que dicha intervención no es propia de un litisconsorcio necesario, como se señaló en la providencia CSJ SL8654-2015.


Denotó que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. «3170018», explicó que la pensión de los artículos 259 y 260 del CST, sólo deja de estar a cargo del empleador, cuando el riesgo es asumido por el ISS, conforme a la ley y los reglamentos de la entidad; que a pesar de que el reclamante allegó documentos que acreditan la prestación de servicios a General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América Inc. y en el CD de folio 65, ibidem, se observa un Oficio del 14 de octubre de 2009, en el que se le comunica


[…] acerca del valor de un bono pensional al corte de 31 de diciembre de 2008, como también los extremos temporales servidos a la empresa inicialmente aludida, documentos que podrían en un evento dado habilitar el requisito de afiliación y de cotizaciones a ISS, para efectos del régimen de los seguros sociales […]


Esa circunstancia por sí sola no era suficiente


[…] para ordenar el cómputo de aquellos servicios a través de la figura del título pensional, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 2003, que modificó el artículo 33 de la citada Ley 100, siendo ello posible en la actual jurisprudencia sobre la relación laboral por el tiempo en que ISS no llamó a inscripción, como quiera que el promotor de la causa debió vincular al proceso como demandado a dicho empleador, en procura demostrar la existencia de la relación laboral y, por consiguiente, declarar su responsabilidad frente a dicha carga de aportes.


Lo anterior, porque en la sentencia CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 4679, se explicó que la vinculación del empleador al proceso es necesaria para ordenar el traslado del cálculo actuarial a favor de su subordinado, a fin de que pudiese tener en cuenta ese periodo, con fines prestacionales.


R., que el llamado a afiliación de las empresas dedicadas a las actividades extractivas y de petrolero, no fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la Resolución n.° 250 del 28 de septiembre de 1993, ocurrió a partir del 1° de octubre de ese año, «atendiendo a las zonas geográficas donde el Instituto […] extendió la cobertura y llamado a inscripción», como se explicó en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571, que reitera las CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444 y CSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20996; que debió acreditarse el lugar de prestación de servicios del señor A.P. al 1° de abril de 1994, para determinar si su empleador estaba o no excluido de su afiliación al ISS.


Adujo que, en ese contexto, para acceder a la pensión de vejez o de jubilación, el convocante debía acreditar:


i) Que su empleador no había sido llamado a inscripción al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual requería solicitar a aquél, el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 260 del CST, sin perjuicio de que la misma pudiese ser subrogada, en virtud de la figura de compartibilidad.


ii) Que el empleador haya pagado el título pensional al ISS, caso en el cual los tiempos laborados se convertirían en afiliación y cotización, que habilitarían la aplicación del régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990


Concluyó que al no demostrarse ninguno de los supuestos anteriores, no era posible acceder a las pretensiones.


Dijo que, por otro lado, conforme a las sentencias CC C1024-2004 y CC C789-2002, no era admisible el traslado del actor del RAIS al RPMPD, pues necesitaba acreditar 15 años de servicio oficial o cotizaciones al sistema, previo al 1° de abril de 1994, lo que no podía validarse con el tiempo laborado en el sector privado, salvo que se hubiese trasladado el título pensional; que ese


[…] yerro no implica per se el reconocimiento del régimen de transición, puesto que es evidente que no se cumple el requisito del régimen anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, […] y por ende no se puede seguir incurriendo en otros errores, so pretexto del respeto del principio de la confianza legítima (acta f.° 88 a 89 en relación con CD n.°2 anexo a la carátula, cuaderno n.° 1).




III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede...

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