SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01394-00 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01394-00 del 19-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01394-00
Fecha19 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5586-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC5586-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01394-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.M.C. y Constructora Las RRR S.A.S. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente respecto del magistrado J.C.S.L. y la magistrada P.C.V.G., con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por los aquí actores frente a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A., con radicado n°. 2016-0684.

  1. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantada por las autoridades accionadas.

2. En sustento de su queja manifiestan que en el referido compulsivo, la sociedad ejecutada formuló como excepciones de mérito: “pago total de la obligación derivada del contrato o negocio causal subyacente”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia actual de la obligación”, “mala fe”, “temeridad” y la “genérica”.

Mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dispuso seguir “parcialmente” adelante con la ejecución, tras encontrar probadas las excepciones de “inexistencia actual de la obligación”, “mala fe” y “temeridad”; decisión frente a la cual los ejecutantes promovieron apelación.

Cuestionan que, sin permitirles sustentar la alzada, el tribunal accionado emitió sentencia anticipada, al encontrar acreditada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, en la cual dispuso:

“(…) se revocarán los numerales 1º, 2º y 3º (relativos a la prosperidad parcial de la demanda principal); se revocará el 4º en cuanto dispuso declarar probada la excepción de pago total frente a las pretensiones de la demanda ejecutada y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa; se confirmará y adicionará el 5º aclarando que se dispone cesar ambas ejecuciones en virtud de la falta de legitimación; se revocará el 6º, que impuso la condena al pago de perjuicios (arts. 79 y 80, C. General del proceso) y se modificará el 7º, en el sentido de que las costas en ambas instancias son a cargo de los ejecutantes y en favor de la persona moral accionada (…)”.

Consideran que con dicha determinación el tribunal desbordó su competencia por proceder oficiosamente y en favor de a la entidad financiera demandada, en clara violación de las reglas de congruencia previstas en los artículos 282, 320, 442 y 443 del Código General del Proceso.

Refieren que el colegiado efectuó un análisis muy riguroso y exegético de la “comunicación escrita a Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A., por medio de la cual autorizó que el desembolso de la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-82673, por valor de quinientos ochenta y nueve millones trescientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos M/Cte. ($589.372.489,00) se hiciera a favor del señor R.R.A...”.; omitiendo, en su criterio, dar aplicación los preceptos 269 y 272, e interpretando indebidamente el canon 269 del estatuto procesal vigente.

Añaden que el tribunal convocado desconoció el procedimiento para tramitar la segunda instancia, previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues, aducen, “no les permitió sustentar el recurso e hizo caso omiso de la sustentación”, por apresurarse a dictar sentencia anticipada.

Relievan que, en todo caso, sí poseen legitimación en la causa como acreedores, pues el crédito nunca fue cedido.

  1. Piden, en concreto, dejar sin valor ni efecto la aludida sentencia anticipada y, en su lugar, ordenar al tribunal querellado, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El juzgado vinculado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder

  1. El colegiado confutado guardó silencio

2. CONSIDERACIONES

  1. Los accionantes cuestionan el fallo anticipado de 13 de octubre de 2020, a través de la cual la corporación convocada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de aquéllos como acreedores en el aludido compulsivo y dispuso su terminación.

2. En la providencia censurada el colegiado accionado justificó su deber de emitir sentencia anticipada en el asunto, en virtud del artículo 278 del Código General del Proceso, por encontrar acreditada la falta de legitimación en la causa de los aquí tutelantes. Al respecto, anotó:

“(…) Con relación a la demanda principal, quedó claro que la vendedora, G.M.C., el 25 de julio de 2014, envió comunicación escrita a la accionada, cuyo texto es el siguiente:

“Yo G.M.C. identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.111.917 autorizo que el desembolso correspondiente a la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-82673 por valor de $589.372.489,00 sea a favor de R.R.A. C.C.80.278.928”. (fl. 99, C-1)

El 31 de julio siguiente, R.A. escribe a Leasing Bancolombia, autorizando “(…) para que se realice la correspondiente aplicación del desembolso por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 589.372.489) a los siguientes contratos:

“R.R.A. cédula de ciudadanía No. 80.278.928; Transportes de Carga RR Ltda. con nit No. 900.313.578-3; W.D.R.M. con cédula de ciudadanía No. 1.077.972.224; E.P.G. cédula de ciudadanía NO. 79.848.817 y C.L.R.G. con cédula de ciudadanía No. 39.813.041”.

Luego resultaba indiscutible que ninguna legitimación tiene la demandante, G.M.C., para pretender el cobro ejecutivo de esa cantidad de dinero.

5. Igual acontece con la acreencia inicial de Constructora Las RRR S.A.S. La accionada allegó copia simple de escrito suscrito por su representante legal, el que, de conformidad con el artículo 246 del C. General del Proceso tiene el mismo valor probatorio del original, en tanto ninguna disposición legal hace necesaria la presentación del original, amén de que no fue tachado oportunamente. He aquí su contenido:

Yo, R.R.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.278.928 de Villeta, en mi calidad de Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA LAS RRR S.A.S. identificada con Nit. 900.560.089-1, autorizo para que el desembolso del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 3-61 sea abonado a favor de R.R.A.” (fl. 78, C-3).

6. Así las cosas, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por activa, tanto en la demanda principal como en la acumulada, puesto que el legitimado para promover la ejecución era R.R.A. como persona natural y no G.M.C. y Constructora Las RRR S.A.S. (…)” (negrillas del texto original).

Con base en lo antelado, dispuso:

“(…) se revocarán los numerales 1º, 2º y 3º (relativos a la prosperidad parcial de la demanda principal); se revocará el 4º en cuanto dispuso declarar probada la excepción de pago total frente a las pretensiones de la demanda ejecutada y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa; se confirmará y adicionará el 5º aclarando que se dispone cesar ambas ejecuciones en virtud de la falta de legitimación; se revocará el 6º, que impuso la condena al pago de perjuicios (arts. 79 y 80, C. General del proceso) y se modificará el 7º, en el sentido de que las costas en ambas instancias son a cargo de los

ejecutantes y en favor de la persona moral accionada (…)”.

3. Para la Corte se incurrió en la vulneración alegada, por cuanto era necesario agotar la instancia conforme a la normatividad aplicable; pues para llegar a la conclusión de la falta de legitimación de la parte ejecutante, debió primero estudiar si se reunían los elementos de la cesión del crédito o si la aludida autorización constituía, simplemente, una prueba de la diputación para el pago, por parte de los aquí tutelantes, respecto de R.R.A..

En un caso de similares perfiles al actual, recientemente, esta Corporación esbozó:

“(…) Así las cosas, se colige la inviabilidad de anticipar el fallo en el caso censurado, pues, como se indicó, no es evidente la falta de...

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