SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93071 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93071 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteT 93071
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5823-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5823-2021

Radicación n.° 93071

Acta 16

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por M.E.M. VACA contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.E.M.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, integridad personal, trabajo, mínimo vital, «protección especial de las víctimas del desplazamiento» y «personas de la tercera edad, con discapacidad y mujeres cabeza de familia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre de R.R.M. presentó solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de conseguir la devolución del inmueble denominado «Finca El Plan – Lote Cuatro», ubicado en la vereda Loma Alta del municipio de Silvania, Cundinamarca, trámite dentro del cual se vinculó a la aquí convocante como opositora.

El conocimiento del asunto correspondió a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora y, por tanto, denegó sus pretensiones y ordenó la restitución por equivalencia a favor de la reclamante.

Alegó que actuó con buena fe exenta de culpa lo que la hacía merecedora de la compensación prevista en la Ley 1448 de 2001, que también es víctima del conflicto armado y que el Tribunal ignoró los diferentes pronunciamientos cuando en los dos extremos son víctimas de desplazamiento, especialmente, la sentencia C-330 de 2016.

Sostuvo que el juez colegiado incurrió en deficiente valoración probatoria porque, en su sentir, demostró con suficiencia la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble.

Igualmente, destacó que la reclamante quería marcharse porque, al parecer, «su esposo había sido asesinado por la guerrilla», y que le compró el derecho de posesión que tenía sobre ese predio sin pretender obtener ventaja irregular de esa situación, a lo cual se accedió de manera voluntaria.

En todo caso, precisó que asumió una obligación que la vendedora tenía con la empresa de energía de la región pero que el juzgador no se pronunció al respecto, pese a que esa suma equivalía al saldo adeudado y que no pudo pagar porque no volvió a saber de la acreedora.

Reiteró que la autoridad accionada desconoció su estado de vulnerabilidad y el de su núcleo familiar, derivado de la condición de víctimas de la violencia por haber sido desplazados de S.J.d.G., donde uno de sus hijos, en ese momento menor de edad, fue reclutado contra su voluntad por un grupo al margen de la ley y, después de un año, «abandonado... al establecer que tenía paludismo o malaria y presumieron que moriría», todo lo cual le generó a éste afectaciones de orden psicológico que hoy en día persisten, sieno «una persona discapacitada con un diagnóstico irreversible».

Indicó que el Tribunal omitió hacer una distinción entre opositores y segundos ocupantes, y, además, sobre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, y respecto de «la fragilidad del nexo causal entre el hecho victimizante y la transacción ya que la solicitante alega como causa del negocio el temor de retornar al predio y el desarraigo», empero, según su mismo dicho, después del desplazamiento continuaba yendo al predio.

Criticó que el no reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección se fundó, erradamente, en que es propietaria de 5 inmuebles, cuando únicamente aparece inscrita como tal en 2 bienes, esto es, un apartamento VIS en la ciudad de Bogotá y un fundo en el municipio de Guayatá, del cual adujo que no es dueña pero sigue apareciendo en esa calidad porque no se han inscrito los documentos que acreditan la venta que efectuó a su cuñada, capital que invirtió en el predio objeto de restitución.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se reconozca compensación a su favor.

Subsidiariamente, pidió que se declare la buena fe exenta de culpa y, por tanto, se ordene: (i) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD el pago de las compensaciones económicas a que haya lugar; (ii) al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania, incorporarla en los programas de subsidio para el mejoramiento y reconstrucción de vivienda rural; (iii) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía Municipal de Silvania, que realicen actividades «certeras» para la efectividad de su derecho a la vivienda y (iv) al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD su vinculación al programa de proyectos productivos, con el propósito de iniciar «un proyecto basado en la economía campesina para su sostenibilidad».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se estuvo a lo expuesto en la sentencia criticada.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto G.A.C. y las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvieron que no son los competentes para atender los requerimientos de la actora, comoquiera que no tienen ninguna incidencia en la sentencia del tribunal.

La Procuraduría Quinta Judicial II de Restitución de Tierras se opuso al amparo, tras estimar que más que una discusión sobre aspectos probatorios, lo que se presenta es una controversia de tipo conceptual sobre el despojo y los parámetros para determinar la buena fe exenta de culpa.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante no alegó su condición de víctima de conflicto armado en la oposición propuesta y que centró su defensa en su aparente buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble objeto del litigio, como acertadamente entendió el tribunal.

En lo atinente al supuesto defecto fáctico, concluyó que la decisión del juez colegiado no luce arbitraria, antojadiza o subjetiva, y que respecto a la afirmación del tribunal sobre que la quejosa «es propietaria de cinco predios en el territorio nacional», este asunto devenía irrelevante porque los otros argumentos de la autoridad judicial resultaban suficientes para resolver desfavorablemente la oposición.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna estimación al respecto.

En auto de 24 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil señaló que, por error, se envió el expediente a la Corte Constitucional sin darle trámite a la impugnación propuesta por la convocante y, por ende, requirió su devolución. Posteriormente, en proveído de 1 de abril de 2021, concedió el medio de contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por...

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