SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77497 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77497 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77497
Número de sentenciaSL2230-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2230-2021

Radicación n.° 77497

Acta 018


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra L.D.S.T.A. y al que se vinculó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Lilian del Socorro Taborda Álvarez demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que se declarara la nulidad de la manifestación suscrita por ella ante Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (en adelante Mapfre S.A.), por falta de consentimiento y que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, los intereses moratorios y la indexación.


Relató que J.H.T. estuvo afiliado en Porvenir S.A. desde el 8 de agosto de 2005 como trabajador del Centro de Diagnóstico Automotor Prado; que dependía económicamente de él; que no estaba casado ni tenía hijos; que vivían juntos en la misma casa y que él falleció el 9 de diciembre de 2010.


Señaló que laboró en la industria de la confección hasta febrero de 2009 debido a que su hijo la persuadió para que se dedicara a los quehaceres del hogar, mientras él se hacía cargo de los gastos del núcleo familiar.


Indicó que, pese a ello, se dedicaba a realizar labores de costura para sus vecinas con el fin de colaborar en el sostenimiento del hogar, pero aseguró que dicha actividad no le representaba un ingreso económico significativo.


Afirmó que «[…] fue engañada por un funcionario de Mapfre S.A., con la cual la demandada contrató el seguro previsional para la fecha del deceso, quien al visitarla le aconsejó indebidamente que declarara unos ingresos de 1 millón mensuales porque de esa manera le entregarían con más facilidad la pensión, ignorando que era una trampa».


Aseguró que este fue el motivo por el que Porvenir S.A. le negó el reconocimiento pensional mediante comunicación del 7 de octubre de 2011, aun cuando dicha declaración carecía de validez. Añadió que su hijo la afilió como beneficiaria de la EPS Coomeva y que también vive con dos hijas que no trabajan y que ya son madres, por lo que tiene la obligación de mantenerlas por lo poco que los padres de los niños aportan.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la dependencia económica alegada, pues la demandante recibía un millón de pesos mensuales como remuneración a su trabajo como confeccionista y aceptó todos los demás.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho sustantivo, pago y compensación y prescripción y solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.


La aseguradora rechazó la prosperidad de las solicitudes. Admitió los hechos alegados en la demanda inicial, excepto la sujeción material y aclaró que la declaración fue suscrita de manera voluntaria y libre por la demandante.


Alegó las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, improcedencia de declaratoria de nulidad de la manifestación realizada ante notario y prescripción.


Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía ya que no se acreditaron los requisitos para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Invocó las excepciones de ausencia de cobertura, límite de la obligación del asegurador e improcedencia de la mora.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de enero de 2015 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR ajustada al orden legal y carente de vicios del consentimiento, la declaración rendida por la Señora Lilian del Socorro Taborda Álvarez el día 14 de julio de 2011, visible en folios 166 a 173, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR probada la tacha formulada por las integrantes de la parte pasiva sobre el testimonio rendido por la joven Mildred Anyeline Henao Taborda, por las razones expuestas en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR el derecho en cabeza de la señora Lilian del Socorro Taborda Álvarez, […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos a partir del 10 de diciembre de 2010 en cuantía equivalente al SMLVM de cada anualidad, a cargo de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por las razones expuestas en la parte motiva.


Adeuda la AFP Porvenir por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, la suma de $28.195.674.00. El monto de la pensión para el presente año queda fijado en la suma de $644.350.00. Deberá la compañía aseguradora llamada en garantía, concurrir al financiamiento de la pensión a través de la póliza previsional tomada en virtud de las obligaciones legales, garantizando con ello el pago de las mesadas ordinarias y adicionales ordenadas en esta sentencia, con carácter vitalicio.


CUARTO: CONDENAR A la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1992 sobre el montón del retroactivo pensional establecido en el numeral precedente, causados desde la fecha de emisión de esta sentencia y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas a título del retroactivo pensional.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, confirmó la decisión del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si la demandante Lilian del Socorro Taborda Álvarez acreditó el requisito de dependencia económica para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo John Henao Taborda y también se analizará el asunto relativo a las costas del proceso».


Tuvo por probado que John Henao Taborda falleció el 9 de diciembre de 2010; que estuvo afiliado a Porvenir S.A.; que...

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