SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00095-01 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00095-01 del 24-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2021
Número de expedienteT 5400122130002021-00095-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5807-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5807-2021

Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00095-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que M.A.C., en nombre propio y en el de S. y K.A.A. le interpuso al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La actora exigió la guarda del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad cuestionada «decretar alimentos provisionales en favor de los menores [aquí agenciados] por la suma de $1’700.000».

En compendio, adujo que el estrado convocado admitió la demanda que interpuso para la “cesación de los efectos civiles” del matrimonio católico contraído con P.A.C., con fundamento en las causales 3º, 4º y 8º del artículo 154 del Código Civil (18 mar. 2021).

Señaló que, recurrió en reposición y, en subsidio, apelación esa determinación (25 mar.), con el fin de que se “adicionara” la parte resolutiva con la “fijación de alimentos provisionales” a favor de los infantes y a cargo de A.C. en monto de $1’700.000, pero el juzgado los “rechazó de plano” por “extemporáneos” y negó dicha su rogativa “(…) bajo el argumento de que no están contemplados en el artículo 388 del Código General del Proceso (…)”, por lo que desconoció con esa interpretación, el canon 11 ídem, “(…) cuyo objetivo es el cumplimiento y la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial …”, (6 abr.).

Arguyó que, si bien el artículo 388 del estatuto procesal civil, no establece la “fijación de alimentos provisionales en este juicio, el juez puede hacerlo, dando aplicación al numeral 1º del 397 ídem que lo faculta para ello».

Por último, afirmó que la solicitud es “extrema y necesaria” puesto que el progenitor, desde febrero de 2020, no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, “(…) a pesar de tener una cuota establecida de $400.000 mensuales (…)”, concertada en el ICBF el 25 de octubre de 2017, la cual, relievó, es “irrisoria”, de cara a su capacidad “económica, laboral y social”.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta explicó que la gestora, en la “demanda de divorcio”, no suplicó la “fijación de alimentos provisionales” para sus descendientes; en ese sentido, precisó, el amparo es “ambiguo”, comoquiera que el “(…) aspecto central es la cesación de los efectos civiles del matrimonio (…) [y] mal podría entrar a disponer sobre [ese asunto] cuando ni siquiera (…)” lo enrostró inicialmente.

P.A.C. informó que tiene otro hijo que también depende económicamente de él, tiene 20 años y está estudiando Ingeniería Civil y que el ICBF le otorgó la custodia de S. y, a la quejosa, la de K., y estableció que los dos debían asumir la referida prestación, porque la precursora trabaja en la Clínica Duarte y devenga un buen salario.

La Defensora de Familia recalcó que el despacho encartado “(…) actuó dentro de los parámetros legales y le permitieron tomar la decisión (…)” reprochada y que la salvaguarda es “improcedente”, razón por la cual no hay lugar a concederla.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo negó el resguardo tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa del abogado O.R.R., para invocar la vulneración de las garantías superiores de M.A.C. y, que pese haberlo requerido para que aportara el “poder especial” conferido por ésta, aquel no lo allegó.

2.- Recurrió la libelista, a través de su apoderado, quien indicó que sí allegó el mandato judicial a él otorgado el 15 de abril último, enviado al correo electrónico de la secretaría de esa M.. Para demostrar su dicho, adjuntó los pantallazos de tal gestión y anexó, nuevamente, el documento extrañado. Finalmente, insistió en las alegaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- M.A.C. pretende, por esta vía excepcional, se asigne transitoriamente una “cuota alimentaria” a sus hijos S. y K.A.A., a cargo del padre P.A.C., en el auto admisorio del juicio de divorcio que ella le promovió. Sin embargo, se vislumbra el fracaso del ruego y la ratificación de lo zanjado en la sede preliminar, por la no trasgresión de las prerrogativas invocadas y la no satisfacción del requisito residual que caracteriza este especial sendero, según pasa a exponerse.

1.1.- En efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Resolución “Nº 129” (7 oct. 2020) “fijó custodia y alimentos provisionales” en beneficio de los adolescentes, de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO PRIMERO: Provisionalmente se fija la CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES del niño S.A.A. en cabeza del padre P.A.C..

ARTICULO SEGUNDO: Teniendo en cuenta que S.A.A. en cabeza del padre, y que K.A.A., se encuentra con su madre, este Despacho considera viable que la cuota PROVISIONAL de alimentos la asuma cada uno de los padres en partes iguales a la obligación de sus alimentantes y/o beneficiarios que se encuentran en su custodia (…)”.

Entonces, sin perjuicio de las decisiones que adopte el juzgador en la sentencia de “divorcio”, relativos a la “patria potestad, cuota alimentaria, la custodia y el cuidado personal”, en virtud de lo reglado en el artículo 389 del C...

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