SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76896 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76896 del 25-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76896
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2127-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2127-2021

Radicación n.° 76896

Acta 18


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró G.D.F. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.


I.antecedentes


Gladys Díaz Fernández demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, J.L.V.D.. En consecuencia, deprecó condena por la prestación a partir del 21 de mayo de 2005, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los conceptos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Soportó las pretensiones en que J.L.V.D. nació el 22 de julio de 1979 y falleció el 21 de mayo de 2005; que el causante cotizó a Protección S. A. desde el 17 de julio de 2001 hasta el día del deceso, por lo que cumplió con la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez; que él aportaba para el sostenimiento del núcleo familiar y pagaba el colegio de su hermano; y que ella, junto con su compañero, J.L.V.B., con quien hizo vida marital por 24 años, en calidad de padres del difunto solicitaron el reconocimiento de la pensión.


Adujo que la prestación les fue negada, mediante oficio 2005-9251 del 25 de agosto de 2005, por no depender económicamente «en forma absoluta» de su hijo; que en tal virtud la AFP les devolvió aportes por la suma de $1.119.574 a cada uno; y que, mediante sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión que exigía la dependencia económica en forma absoluta. Insistió en que dependía económicamente de su hijo fallecido, tanto que era él quien pagaba la educación de su hermano menor.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y de deceso de J.L.V.D., la afiliación y cotizaciones realizadas por el causante, la devolución de aportes y la reclamación de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa alegó que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que estaba vigente para la época de los hechos, era presupuesto sine qua non para la pensión de sobrevivientes la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del causante y, por tanto, los padres no reunían los presupuestos para la prestación. Agregó que, independientemente de que la Corte Constitucional hubiese declarado inexequible la expresión total y absoluta, lo cierto era que el presupuesto de la subordinación financiera se mantenía, circunstancia que no se presentaba.


Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: ausencia de calidad de la beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago parcial.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo J.L.V.D. de conformidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003, en forma vitalicia a partir del 21 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $381.500 correspondiente al salario mínimo mensual vigente, en 14 mesadas, con los reajustes legales anuales, en consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2016 la suma de $84.576.945, de la cual se autoriza descontar la suma pagada como devolución de aportes. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora G.D.F. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2005 sobre cada mesada pensional causada hasta la fecha efectiva de pago. De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: Se declara probada la excepción propuesta de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandada en la suma de $5.000.000.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el día 10 de ocgurbre de 2016 en el proceso ordinario de la referencia, para en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de la pretensión atinente a intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO para en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar la suma debida por concepto de retroactivo pensional de manera indexada.


TERCERO: CONFIRMAR en la sentencia apelada en lo demás.


CUARTO: COSTAS. Se confirma […]


El colegiado centró el problema jurídico en determinar si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; y en el evento de encontrarse procedente su reconocimiento, establecer la viabilidad de los intereses moratorios.


Del estudio de los medios de convicción arrimados al proceso coligió que J.L.V.D. se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. desde el 24 de julio de 2001 (f.º 90) y falleció el 21 de mayo de 2005 (f.º 9), supuestos fácticos respecto de los cuales no existía discusión entre las partes.


Acto seguido señaló que, para elucidar el tema planteado, los beneficiarios debían demostrar tal calidad mediante prueba idónea respecto del causante, junto con la convivencia y dependencia económica, según se tratara de cónyuge o compañera permanente, o hijos discapacitados.


Precisó que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la norma aplicable para determinar la procedencia de la prestación es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado; y que como el deceso ocurrió el 21 de mayo de 2005, las disposiciones llamadas a gobernar en asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto citó literalmente.


Afirmó que J.L.V.D. contaba con una densidad de semanas de 96,4, tal como lo certificó la administradora del régimen de ahorro individual en escrito del 25 de agosto de 2005 (f.º 114), con la cual cumplía con el primer lineamiento normativo. Ahora, en cuanto a la condición de «beneficiaria» de la señora G.D.F. y su dependencia económica respecto del causante, como segundo requisito para adquirir la prestación, evidenció que «el primero» no fue objeto de reparo por la entidad accionada, aspecto que por demás estaba acreditado con la documental visible a folios 100 a 114.


Con relación a la dependencia económica aludió a la jurisprudencia constitucional, en especial, a la sentencia C111-2006, de la cual transcribió algunos fragmentos, entre ellos, los siguientes:


[…] Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario: la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.


Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica, tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.


En igual sentido, citó las providencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, en las que esta Corte, con relación a la subordinación económica, se expresó así:


Esto significa que así el hilio inválido tenga patrimonio o perciba algunos ingresos por su actividad personal, si ellos no le permiten ser autosuficiente asegurarse su mínimo vital o lo que requiere su sostenimiento, y en tal medida estaba supeditado a lo que le proveía su padre fallecido, no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste.


[…]


La S. analizando la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, consideraciones que mutatis mutandis tienen plena aplicación en el caso de subordinación económica del hijo inválido respecto del padre, dejó las siguientes enseñanzas:


En primer lugar, se ha de precisar que la S. tiene establecido el criterio de que la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la...

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