SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73709 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73709 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1691-2021
Número de expediente73709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1691-2021

Radicación n.°73709

Acta 15


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE URUETA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


José Enrique Urueta Martínez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, con la finalidad de obtener la reliquidación y pago de las mesadas pensionales y conceptos laborales legales y extralegales causados entre 2007 y 2009, en atención a que las sumas que recibió como estímulo al ahorro constituyen factor salarial; también pretendió la indemnización prevista en el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, aspiró que, bajo la égida del principio de igualdad, se ordene el pago de los aumentos y reajustes en su salario básico, tal como se resolvió con los trabajadores directivos, técnicos y de confianza de la demandada, «no jubilables al 31 de julio de 2010, a partir del 18 de Diciembre de 2.007 y hasta el 17 de Agosto de 2.009».


En sustento de sus pretensiones, informó que laboró para Ecopetrol SA a través de contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de mayo de 1989; que el 18 de agosto de 2009 se le reconoció pensión de jubilación; que se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 aplicable al personal directivo, técnico y de confianza, al que renunció el 11 de agosto de 2009 para acogerse a la convención colectiva de trabajo; que se encontraba cobijado por el denominado «Plan 70» razón por la que le fue reconocida pensión de jubilación, en cuantía de $6.427.627.


Hizo un recuento pormenorizado de las razones que conllevaron la implementación de la Política de Compensación que incluyó el pago del estímulo al ahorro económico mensual, dispuesto por mera liberalidad y que se haría a través de aportes voluntarios a una AFP, por una suma que se pagaría de manera variable y condicionada a la función de la referida política; que en el documento donde se le comunicó lo anterior, se estableció que el estímulo no tenía carácter salarial; que tras abrir una cuenta en la AFP Skandia, su empleador le consignaba quincenalmente la suma correspondiente al concepto en mención; puntualizó que se expidió la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 versión 5 y en la versión 6 de febrero de 2009, que también incluyó dentro de la estructura salarial como ingreso monetario el estímulo al ahorro, donde se estipuló que el único tipo de compensación que no tenía incidencia laboral era el bono variable por resultados.


Afirmó que las sumas retribuidas por esa prerrogativa, fueron de manera estable y permanente; que su finalidad fue la contraprestación de su trabajo; que no renunció al régimen tradicional de cesantías retroactivas; que Ecopetrol no tuvo en cuenta como salario la compensación por estímulo para liquidar sus derechos pensionales y laborales legales y extralegales; que la cláusula suscrita en el contrato de trabajo desconoce derechos ciertos e irrenunciables; que reclamó lo acá pretendido, pero su petición fue negada.


En punto a lo solicitado subsidiariamente, resaltó que en ninguno de los apartes del Acta n.°75 de 5 de octubre de 2007 se contempló que el personal de la empresa que estuviese próximo a pensionarse o con alto riesgo de desvinculación, no tuviera derecho al incremento de su compensación fija o variable; que desde octubre 5 de 2007, Ecopetrol realizó los ajustes salariales a los trabajadores que ocupaban un cargo inferior o igual y que desempeñaban similares funciones a las que él realizaba, pero que no estaban próximos a obtener la pensión de jubilación, con lo cual se originó una situación de notoria discriminación e inequidad, pues había trabajadores que ocupaban cargos inferiores cuyos salarios duplicaba el que devengaba, aseguró que J.C.Q.P. le duplicaba su salario (fs.°3 a 180, 267 a 281, 288 a 369 y 485 a 499).


Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones; de los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral y la política de compensación, negó unos y de otros dijo que no le constaban. Indicó que el estímulo al ahorro es un ingreso monetario como otros rubros dispuestos por la petrolera, sin incidencia salarial por no corresponder a una retribución directa de la labor del demandante; que dicha prerrogativa fue aceptada en tales condiciones por el actor y, por tal razón no fue incluida ni tenida en cuenta al liquidar prestaciones legales y extralegales ni la pensión de jubilación.


En su defensa, señaló que el plan de compensación diseñado por Ecopetrol surgió para ser competitivos en el mercado laboral nacional, además de dar un beneficio con «énfasis en la población trabajadores de menores ventajas prestacionales», auxilio de cesantías sin retroactividad y el derecho pensional por la Ley 797 de 2003; que la Corte Constitucional resolvió en acciones de tutela interpuestas por trabajadores, que en el pago del estímulo y la formación de grupos, no hay vulneración del principio de igualdad.


Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, buena fe y prescripción (fs.°375 a 387 y 504 a 506).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 27 de mayo de 2015 (cd f.°636), absolvió de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y buena fe; impuso costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver recurso de apelación interpuesto por el actor, en sentencia de 13 de agosto de 2015 (cd f.°640), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo de la parte vencida.


Precisó que el problema jurídico consistía en definir si el estímulo al ahorro constituye factor salarial y, si existió discriminación al momento de efectuar los reajustes salariales al actor.


Para resolver el primer cuestionamiento, se refirió a los arts. 127 y 128 del CST y afirmó que de acuerdo con esas disposiciones legales, no todo lo que percibe un trabajador en ejecución del contrato de trabajo es salario; que existen pagos que no pueden ser considerados como tal, por no retribuir directamente el servicio; aludió a las sentencias CSL SL, 7 feb. 2006, rad. 25634; CSJ SL, 20oct. 2009, rad. 35154, CC T-607-2011.


Aseveró que en el presente caso, la finalidad del pago del estímulo al ahorro no era la remuneración inmediata de su servicio, puesto que dicho beneficio fue reconocido «libre y voluntariamente por la empleadora a sus trabajadores», tuvo como propósito atraer y retener «talento humano requerido para cumplir con los nuevos retos» y, por ello estableció una situación individual para clasificar en grupos y reconocerles diferentes compensaciones en dinero. Este punto de vista lo corroboró con «la documental aportada al proceso donde el actor suscribió las comunicaciones de fecha 18 de diciembre de 2007, que aparecen a folios 103 a 109 y 419 a 426», con las que aceptó las cláusulas adicionales a su contrato de trabajo, en las que se convino «“sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, las partes acuerdan que no tienen carácter salarial para ningún efecto”».


En ese orden, sostuvo que el estímulo al ahorro fue acordado en forma expresa y, su pago se hizo a través de aportes voluntarios que Ecopetrol realizaba a la administradora de fondos de pensiones elegida por el trabajador, sin constituir factor salarial y, sin que por ello existiera discriminación en relación con los trabajadores más jóvenes, «pues aunque las labores puedan ser semejantes a las de otros compañeros, su régimen laboral no lo era, ya que el actor era beneficiario del régimen excepcional en materia de pensiones más beneficioso que el de los demás trabajadores».


En cuanto a las diferencias salariales en virtud de una posible discriminación, indicó que conforme las políticas de compensación de Ecopetrol (fs.°155 a 207), en el capítulo denominado Competitividad y Equidad Interna, se dispuso aumentos máximos equivalentes al 30% sobre el salario básico por cada fase de ajuste y, la ubicación «en el 20% del ingreso monetario medio del correspondiente al primer nivel del 1 de diciembre de 2008» y separó los trabajadores en 4 grupos, para lo cual se dispuso condiciones diferentes (f.°166); que para materializar la finalidad que inspira la política de compensación, la aplicación del sistema no era automática, pues estaba sujeta a varios aspectos, tales como ajustes por personas a cargo, resultados del área, desempeño individual, posición respecto a sus pares y concepto gerencial positivo, supuestos con los cuales concluyó que, contrario a lo argüido por el recurrente, el incremento del salario no se dispuso de manera generalizada para todos los trabajadores, «sino que para los reajustes se debían tener en cuenta los aspectos antes señalados y conforme a ellos se determinaba el reajuste en el porcentaje correspondiente».


En ese orden, manifestó que el trabajador debía demostrar que se «otorgó un incremento superior a otros trabajadores, que tenían los mismos resultados que en aspectos como la persona a cargo, resultados del área en que laboró, igualdad en el desempeño, misma posición respecto a sus pares y además igual concepto positivo de gerencia, lo que no ocurrió en el presente caso».


Con sustento en la sentencia CSJ SL16217-2014, reiteró que el actor no demostró la igualdad pregonada, de cara a otros trabajadores que desarrollaron las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR