SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01973-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01973-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01973-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2326-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2326-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 2021[1], dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por J.E.U.M. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2013-416.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó dejar sin efecto la sentencia SL1691-2021, dictada por la autoridad convocada (5 may. 2021), mediante la cual no casó la sentencia de 13 de agosto de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, confirmatoria del proveído de primer grado que denegó las pretensiones del promotor en el proceso ordinario que instauró contra ECOPETROL S.A. para obtener la reliquidación y pago de las mesadas pensionales y conceptos laborales legales y extralegales causados entre 2007 y 2009, puesto que las sumas que recibió como estímulo al ahorro constituían factor salarial. Así mismo, pretendió la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, las costas del proceso y de forma subsidiaria los aumentos y reajustes en su salario básico en aplicación al principio de igualdad toda vez que se les reconoció a otros trabajadores.

En su criterio, la Sala accionada: i) incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta la discriminación por permanecer a un régimen tradicional de cesantías y especial de pensiones, así como tampoco su promoción al cargo de «líder desarrollador de negocios» y las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación (ECP-VTH-D-001, oct. 2008); ii) inaplicó el canon 127 ibidem y, por el contrario, empleó el precepto 128 ejusdem y, iii) desconoció los precedentes constitucionales[2] sobre el tratamiento igualitario a los trabajadores que acogen un régimen prestacional distinto al más conveniente para el empleador, el «principio a trabajo igual salario igual», y la proporcionalidad en la remuneración.

2. La Sala censurada, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad y Ecopetrol S.A. defendieron la legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.

3. El a-quo desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad del veredicto cuestionado. El quejoso impugnó con asidero en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.

''>La autoridad convocada determinó, por un lado, que «el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado [del trabajador], sino mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional>», en desarrollo de su política de compensación ''>empresarial[3]>, por tanto, no podía constituirse como factor salarial conforme a los artículos 127 y 128 CST, la postura que ha tenido esa Sala en esos casos (CSJ SL1399-2019), las Políticas Compensaciones ECP-VTH-D-001 versión 5 (oct. 2008), ECP-VTH-D-001 (feb. 2008) y ECP-DLD-D-01 (abr. 2006).

Y por otro lado, estableció que no se trasgredió el principio de igualdad al recurrente ya que si bien Ecopetrol en aquellas Políticas de compensación clasificó a los trabajadores en diferentes grupos poblacionales y les asignó distintos incrementos y ajustes, dependiendo de su condición dentro de la empresa, concluyó que esas «circunstancias [son] diversas, en los que el principio de igualdad no tendría plena aplicación [de ahí que,] (…) [de] las probanzas analizadas no logran acreditar un yerro de carácter fáctico por parte del juez de apelaciones».

Ahora bien, respecto de la promoción al cargo de líder desarrollador de negocios, arguyó que,

(…) A folios 508 a 513, aparece certificación que relaciona los «puntajes HAY para cada nivel de cargo de estructura vigente» en los años 2006 y 2008 y describe los cargos asignados al actor, el nivel y puntos entre octubre de 2008 y agosto de 2009. Asimismo, enseña la estructura salarial del personal que se acogió al Acuerdo 041 de 1977 y, de dirección, manejo y confianza que no lo hizo.

Se observa que el nivel del demandante como «Líder Desarrollador Negocios» fue 9, que se acompasa con la política de compensación donde se reseñó la existencia de 15 niveles. De acuerdo con las pruebas acusadas no es factible aseverar la existencia de una discriminación, al no contarse con los elementos para dilucidar si otro trabajador estaba mejor remunerado, pese a que ejercía las mismas funciones en condiciones de eficacia y eficiencia, que el impugnante.

Sobre las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación (ECP-VTH-D-001, oct. 2008), refirió que

(…) En cuanto a las audiencias practicadas el 9 de septiembre y 8 de octubre de 2014, cumple señalar que en relación con la que contiene la fijación del litigio, en efecto Ecopetrol aceptó el trato salarial diferente frente a 4 grupos, los cuales fueron definidos en la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 versión 4, 5 y 6, como se dijo en párrafos anteriores, por lo que el tema quedó fuera de controversia, sin embargo, no le asiste razón al recurrente cuando asegura que la empleadora disfrazó el salario con la prerrogativa plurimencionada para el grupo 4, dado que como se observó en la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 versiones 5 y 6,...

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