SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93037 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93037 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteT 93037
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5429-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5429-2021

R.icación nº 93037

Acta nº 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD, a través de la Directora de la Dirección Jurídica, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 08 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 70001-31-21-002-2016-00045-00.

  1. ANTECEDENTES

Los promotores del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia», al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocada se generó, un «defecto material o sustantivo», que conllevó al desconocimiento de las presuntas garantías constitucionales invocadas.

De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que la señora E.A. de O. y Otros, solicitaron ante esa Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y D. en adelante (UEGRTAD) de Montería, la reposición de los inmuebles reconocidos como «“Oso Negro” identificado con FMI No. 342-1089 por un lado y por otro, […] sobre el predio denominado “San Francisco” o “La Florida”, identificado con FMI No. 342-9116 ubicados ambos en el corregimiento El Floral, municipio de Ovejas, departamento de Sucre» (f.° 1 sentencia objeto de censura).

Que dentro del proceso judicial, actuaron como opositores los señores «M.J.O.M., F.D.J.O.M., J.C.A.M., J.F. DE LA R.M. y L.J.M. MONTES.» y las sociedades «ALIANZA FIDUCIARIA, AGROPECUARIA MONTES DE M.S.» (f.º 1 sentencia).

Expuso, que la célula judicial puesta en entredicho, a través de sentencia 15 de mayo de 2020, emitió sentencia en favor de la señora E.A. de O. «sobre el predio rural denominado Oso Negro, ubicado en la vereda el Floral, municipio de Ovejas, Sucre.». De ello señaló, que en el numeral 4º de la referida sentencia, se les reconoció a los opositores «compensación por inaplicación del presupuesto de la buena fe exenta de culpa Respecto del predio Oso Negro», como consecuencia ordenó, «al FONDO DE LA UAEGRTD, la entrega de una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial sobre el predio Oso Negro conforme al artículo 38 de la 160 en general (sic), y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La UAEGRTD tendrá la posibilidad de entregar la posibilidad de entregar un solo predio a todos los opositores siempre y cuando este sirva como UAF predial para los cinco núcleos familiares con la finalidad de preservar la modalidad de explotación comunitaria y proindivisa que actualmente ostentan todos ellos respecto de la porción del predio Oso Negro donde se encuentran» (f.º 5) negrillas hacen parte de la transcripción del escrito genitor.

Refirió, que en virtud a la decisión anterior, dentro del término de ejecutoria, mediante memorial, solicitó adición y aclaración del fallo, pretendiendo que se modificara «la orden dictada a favor de los señores M.J.O., FARID DE JES[Ú]S DE LA ROSA, J.F. DE LA ROSA, J.C.A. Y LUIS JOS[É] MORENO, con el propósito de que en su lugar se ordenara compensar a los opositores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, esto es, pagar a los opositores el valor del predio acreditado en el proceso, a través del Avalúo Comercial» (f.º 5).

Expuso, que a través de auto de fecha 18 de noviembre de 2020, el colegiado criticado se pronunció de manera desfavorable frente a la solicitud de marras, y al respecto expuso, «[l]a S. precisó que dicha decisión fue tomada con argumentos claros y razonables que justifican los motivos por los cuales procedió de esa manera, sin que sea dable a la UAGRTD entrar a cuestionar los argumentos expuestos» (f.º 6).

Precisó la actora, que con la decisión adoptada por el Tribunal encausado, se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial, que se refiere a los beneficios que corresponden a quienes ostenten la calidad de opositores para ese tipo de procesos especiales, que no es otra cosa, que «la compensación en dinero». Asimismo, se refirió al principio de la buena fe, que para ese tipo de litis es exenta de culpa, y conforme a ello, el Tribunal criticado «debió asignar la calidad de segundos ocupantes de conformidad con lo descrito por la Sentencia C-330 de 2016 la cual goza de efectos erga omnes» (f.º 9 escrito genitor).

Reprochó la decisión del Tribunal accionado, manifestando, que incurrió en defecto material o sustantivo, desde su percepción, porque se presentó un yerro en su consideración, al «haber flexibilizado la buena fe exenta de culpa [a] los señores […] como opositores sin reconocer simultáneamente la condición de segundos ocupantes», y de tal apreciación anotó, «[que] la medida a otorgar en la sentencia de tutela (SIC) para las personas antes mencionadas era la compensación, pues nótese que la misma se determinó en la Sentencia C-330 de 2016 en la consideración 118 numerales 2 y 7, donde el primero hace relación a que la compensación ostenta un fin social, mientras que el segundo se refiere a que cuando no proceda la compensación deberá el juez motivar los casos en que proceden medidas distintas a la compensación, lo cual no sucedió en el caso bajo examen (f.º 9).

Frente a lo referido solicitó, que por medio de la presente acción, se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 15 de mayo del año anterior, emitida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso especializado de restitución de tierras objeto de reproche, para en su lugar, «modifique el numeral cuarto de la sentencia del 15 de mayo de 2020 acorde con lo señalado en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021» (f.º 19)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras objeto de estudio.

El Instituto G.A.C.–.I., remitió copia del certificado catastral del predio objeto de censura, en el que se establecen las características de inscripción en la base de datos a su cargo (fs.º 1 – 2 y anexos).

La jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, solicitó la desvinculación del resguardo promovido por los accionantes, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al discurrir, que no es la entidad competente para emitir algún tipo de pronunciamiento, «toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto al derecho fundamental aludido por la accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva.» (fs.º 1 – 8).

El Ministerio de Salud, a través de memorial visible a folios 1 a 8, se refirió a los hechos del escrito primigenio y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, en tanto, media una falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, al interior del resguardo constitucional, se reprocha una decisión emitida por un órgano judicial, en la que esa entidad no tuvo ningún tipo de injerencia.

El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, solicitó la desvinculación dentro del presente trámite, al considerar que, no se encuentra legitimada por activa para pronunciarse en relación a las pretensiones invocadas por la entidad accionante (fs.º 1 – 4).

Por su parte, el Procurador 26 Judicial para la restitución de tierras de Ibagué y Procurador 1º Judicial II para restitución de Tierras de Cartagena (e), hizo alusión a los antecedentes del proceso objeto de queja, concluyendo:

[…] no se configura la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras D., con ocasión de la decisión adoptada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de única instancia de fecha 15 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de restitución de tierras radicado no. 70001-31-21-002-2016-00045-00 (R.. interno no. 0030-2019-02), promovida por E.A. de O. y Otros, frente a los predios denominados Oso Negro y San Francisco (o Florida), ubicados en el corregimiento El Floral del...

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