SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63068 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63068 del 19-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteT 63068
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5886-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5886-2021

Radicación n.° 63068

Acta 18

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por L.E.V.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, la RED SERVICIOS DE CÓRDOBA y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Red de Servicios de C. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que cobró vigencia desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, producto de esto, se condenara a la demandada y solidariamente al Departamento de C. a pagar las respectivas acreencias laborales, generadas producto de ello.

Que, dicho proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Montelíbano que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 7 de julio de 2020, absolvió a la demandada al estimar que el vínculo entre las partes fue de índole mercantil, pues no se pactó en el mismo una cláusula de exclusividad.

Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 9 de enero de 2017 y, por ello, condenó a la Red de Servicios de C.S. a pagar cesantías, intereses de las cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por despido injusto, pero no accedió a la indemnización moratoria plasmada en el artículo 65 del CST.

Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que, en su decisión no «estudió o se llevó a juicio la apelación sobre la pretensión de SEXTA: Que, se condene al pago solidario entre RED DE SERVICIOS DE CORDOBA S.A y la GOBERNACION DE CORDOBA de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, consagrada en el art. 99 de la ley 100 de 1993” (sic). Siendo esta una pretensión negada en primera instancia y apelada para su estudio debe ser estudiada, argumentada y decidida en la instancia».

C. de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 9 de diciembre de 2020 emitida por el tribunal cuestionado, con el fin de que se dicte una nueva, por medio de la cual se estudie la pretensión de la demanda, referente a la condena al pago solidario de la «sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, consagrada en el art. 99 de la ley 100 de 1993 (sic)».

Por auto del 6 de mayo de 2021, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El apoderado judicial de la Red de Servicios de C. señaló que la presente tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el abogado de la parte accionante, contra el fallo de segunda instancia, pudo presentar solicitud de adición de sentencia, si creyó que se omitió resolver sobre la pretensión a la cual hizo alusión en este trámite constitucional; por lo tanto, pidió que no se concediera el amparo deprecado.

El tribunal accionado reconoció que efectivamente incurrió en un error humano de no advertir lo peticionado en la tutela, al no emitir un pronunciamiento expreso sobre la misma. La razón de ese error, «seguramente obedeció a que, esa pretensión en la demanda (que está en letras pequeñas) se redactó señalándose el art. 99 de la ley 100 de 1993».

Seguidamente dijo que pese lo anterior, «la parte demandante despreció la oportunidad de pedir la adición de la sentencia (Vid. CGP, art. 287, en armonía con el 145 del CPTSS), lo cual es un motivo para declarar la improcedencia de la acción de tutela».

Dijo que una muestra de que el error fue involuntario, era que sí se pronunció respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la cual negó por no advertir una mala del empleador, por tanto, «habría sido también razón suficiente para negar la sanción por falta de consignación de las cesantías, habida cuenta que ésta también se predica cuando no se advierta la buena fe en el trabajador (Vid. Sentencia SL4207-2018)».

Asimismo, destacó que «una de las razones por las cuales el no predicó la mala fe del empleador y, por ende, negó la sanción del artículo 65 del CST, lo que también habría impuesto la decisión de negar la relativa al no depósito de las cesantías, es una sub-regla que el Tribunal ha derivado, construido o extraído de un análisis global de la jurisprudencia de la Honorable S. de Casación Laboral y, es que, por regla general (es decir, no es una sub-regla absoluta), cuando la declaración del contrato de trabajo es a gracia exclusiva de la presunción del artículo 24 del CST (…) y, a su vez, haya ausencia de prueba que desvirtué la aludida presunción, en principio, el Tribunal no impone la sanción moratoria».

Finalmente, señaló que la omisión censurada no solo fue involuntaria, sino además intrascendente, ya que «si a la sentencia cuestionada aquí en sede de tutela, al ítem 5.6. de la parte considerativa que tiene como epígrafe “Indemnización moratoria del articulo 65 del CST” se le adiciona las expresiones “y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, habría sido suficiente para tener como justificada la negación de esa sanción por no consignación de las cesantías, porque todo el fundamento expuesto en ese ítem 5.6. para no acceder a la sanción del artículo 65, es total e idénticamente predicable para no acceder a aquélla sanción».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, para concluir que dentro del mismo, no se vulneró derecho fundamental alguno.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR