SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71909 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71909 del 31-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2443-2021
Fecha31 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2443-2021

Radicación n.° 71909

Acta 18


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J. CUADRO BELTRÁN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a las sociedades DIGITAL MEDIA S.A., BTL MEDIA MARKET LTDA. y a sus socios ÁNGELA MARÍA MUÑOZ CARRILLO, P.A.R.C. y R.D.Z..


  1. ANTECEDENTES


Jefferson Cuadro Beltrán llamó a juicio a las compañías Digital Media S.A., BTL Media Market Ltda. y a sus socios Ángela María Muñoz Carrillo, P.A.R.C. y R.D.Z., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas; ii) que entre dichas empresas operó una sustitución patronal; iii) que fue despedido sin justa causa y, iv) que durante la relación alegada no se le cancelaron los salarios de marzo y abril de 2009, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social ni a cajas de compensación; en consecuencia, solicitó que se condenará al reconocimiento de tales rubros, junto a las sanciones moratorias correspondientes y la indexación de tales sumas.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con las compañías Digital Media S.A. desde el 15 de diciembre de 2007 hasta 14 de febrero de 2009 y BTL Media Market Ltda. del 13 de enero al 6 de junio de 2009; ii) en la realidad las anteriores relaciones eran de orden laboral mas no civil; iii) el último salario percibido fue de $556.300 y un auxilio adicional de $733.651; iv) su horario de trabajo era de 9:00 am a 8:00 pm, sin que percibiera pago por trabajo suplementario; iv) durante los meses de marzo y abril de 2009 no percibió salario; v) no fue afiliado a seguridad social ni a caja de compensación familiar; vi) no le reconocieron sus prestaciones ni vacaciones y vii) entre las empresas indicadas operó una sustitución patronal (f.° 2 a 9, cuaderno principal).


Las demandadas no se presentaron al proceso, razón por la cual les fue designado curador ad litem quien se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con los contratos de prestación de servicios e indicó que no le constaban los demás, sin embargo, no propuso excepciones (f.° 60 a 61, ibidem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1º de septiembre de 2014 (f.° 99 CD a 102, ibid.), declaró probada la excepción de oficio denominada «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, confirmó la decisión apelada (f.° 267 CD a 283, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de rememorar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción del mismo al acreditarse la prestación personal del servicio, señaló que ello no obstaba para suplir el deber del actor de acreditar los extremos temporales del vínculo reclamado y el salario devengado.


Por lo anterior, consideró adecuados los razonamientos del J. de instancia, en especial al estudiar el único testimonio practicado del cual concluyó que:


Dicha declaración, resulta insuficiente para probar el contrato de trabajo en las condiciones y términos alegados en la demanda, pues el testigo no es claro, enfático y preciso en afirmar que efectivamente el demandante haya ingresado a trabajar al servicio de Digital Media S.A. el 15 de diciembre de 2007 ya que dice conocer al actor desde enero de 2008, aunado a que tampoco da cuenta el testigo, que de las empresas demandadas haya existido una sustitución patronal en los términos aludidos en el artículo 67 del CST, tal y como se afirma en los hechos de la demanda, menos aún que el contrato de trabajo del demandante halla finiquitado el 6 de junio de 2009 por decisión unilateral y sin justa causa de las demandadas, desconociendo las circunstancias específicas en las que fue contratado el actor.


Posteriormente, afirmó que no se evidenció prueba del vínculo reclamado, pero sí de la suscripción autónoma e independiente de dos contratos de prestación de servicios profesionales, cuya ejecución no coincidió con los lapsos alegados en la demanda.


De esta manera señaló, que existió «total orfandad probatoria» para demostrar los fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones, dado que no es suficiente la acreditación de la prestación personal del servicio, sino que debe existir evidencia de los extremos temporales, su continuidad y el salario.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal (f.° 111, 114 a 115, ibidem) y admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 18, Ibid.).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 68, 69, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el art. 1º de la Ley 52 de 1975, Art. 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, artículo 8° de la Ley 153 de 1887».


Vulneración dada por los siguientes yerros fácticos:


a) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo


b) No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso estaban demostrados, debidamente, los elementos del contrato.


c) No dar por demostrado estándolo, que el señor J. CUADRO BELTRÁN, prestó sus servicios a DIGITAL MEDIA S.A. y BTL MEDIA MARKET LTDA, bajo la continuada y permanente subordinación laboral.


d) Dar por demostrado sin estarlo que el señor J. CUADRO BELTRÁN, prestó sus servicios bajo un verdadero contrato de prestación de servicios.


e) No dar por demostrado estándolo que, además, del cumplimiento de horarios, el señor J.C.B., se encontraba sometido en la ejecución del contrato, entre otras funciones a los comentarios, observaciones y sugerencias del Director de Producción.


Así mismo, enunció como medios no valorados, las siguientes: i) Contratos de Prestación de servicios de 2008 y 2009; ii) Certificaciones expedidas por Digital Media Market S. A. y BTL Media Ltda.; iii) Comunicación de 6 de julio de 2009 y, iv) extractos de los bancos Bancolombia y Occidente.


Como sustentación del cargo, trascribió las cláusulas relativas a las obligaciones del contratista a fin de deducir de las mismas los elementos característicos de la subordinación, indicando que tal circunstancia fue corroborada por el testimonio practicado.


En igual sentido, dijo que al analizar las certificaciones expedidas por la demandada se puede evidenciar que se encontraban determinados los extremos temporales y la continuidad de los servicios prestados.


Frente a la Comunicación del 6 de julio de 2009, indica que de la misma se demuestra la terminación unilateral del contrato, pues en ella, el director de producción y la gerente informan las razones por las cuales ya no se requerirán sus labores.


Por último, y en relación con los extractos bancarios, precisa que en ellos se encuentra de forma clara y expresa el valor reconocido por los empleadores como retribución del trabajo (f.° 5 a 15, cuaderno de la Corte.).


CONSIDERACIONES

Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, de la demostración del cargo puede entenderse que se reprocha la valoración realizada por el Tribunal a las pruebas, de donde concluyó que el demandante era un trabajador independiente, afirmación que no se acompasa con aquellas, pues de las mismas se puede extraer los lapsos de ejecución del vínculo existente entre las partes y los elementos integrantes del contrato de trabajo.


Por lo anterior, corresponde a la S. determinar, si como lo afirma el recurrente, en el presente asunto se demostraron los extremos temporales del vínculo reclamado junto a los demás elementos integrantes de la relación laboral.


Frente a la vigencia del nexo, el J. de segundo grado precisó que no se encontraba prueba de los límites de tiempo que permitieran evidenciar la prestación del servicio, supuesto de hecho que el demandante no acreditó pues eran inconsistentes las fechas de inicio y terminación de los diferentes contratos y certificaciones, así como las mencionadas por el testigo y las estipuladas en la demanda.


Sobre tal aspecto el censor indica que solo «bastaba con leer las certificaciones expedidas por las demandadas» para notar los tiempos en los cuales se ejecutó el servicio.


En relación a tales documentos, esta S. precisó en sentencia CSJ SL14426-2014:


Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta S. de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su...

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