SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01345-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01345-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4959-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01345-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4959-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01345-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por D.A.G.Z. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. (Atlántico), B. y Autos de Colombia S.A. -BYACSA y Transportes Metropolitanos del C.-.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad y «al precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En sustento de su petición, señaló que B. y Autos de Colombia S.A. demandó a Transportes Metropolitanos del Caribe S.A., en proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de S..

El 14 de febrero de 2013, el Despacho de conocimiento ordenó «librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a cargo de la empresa Transportes Metropolitanos del Caribe S.A.S. y a favor de B. y Autos de Colombia S.A. “BYACSA”, por la suma de $210.000.000.oo (…)».

Surtido el trámite del proceso, el 2 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. declaró «no probadas las excepciones de pago, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación y genérica» y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Refirió que «contra esta decisión la parte demanda (sic) (TRANSMECAR) interpone RECURSO DE APELACIÓN el día 8 de octubre de 2018, donde indica con precisión los alegatos de su inconformidad de la providencia del 2 de octubre de 2018», que fue concedido «en el efecto devolutivo».

El 8 de mayo de 2019, «la (…) Magistrada Ponente, declara desierto el recurso de apelación» y, «por estar en desacuerdo con la decisión (…) en mi calidad de representante legal de la entidad demandada, interpuse ACCIÓN DE TUTELA en contra de los Magistrados de la Sección Sexta del Tribunal Superior (…)». En esa oportunidad, «al momento de resolverse el recurso de impugnación sobre la primera decisión tomada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, los Magistrados de la SALA LABORAL (…) resolvieron DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 8 de mayo de 2019 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (y) ordenan que en un término de 10 días profiera una decisión en remplazo (sic) (…) en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, con relación al mencionado recurso de alzada».

Con base en lo anterior, el 24 de enero de 2020, el colegiado acusado resolvió «confirmar en todas sus partes, la sentencia por objeto de apelación».

Según el accionante, «la defensa de la empresa TRANSPORTES DEL CARIBE (…) TRANSMECAR S.A.S. radica desde el inicio del proceso, en decir que la deuda de la HIPOTECA que se hizo (sic) entre BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA y (…) TRANSMECAR S.A.S., establecida en la Escritura Pública No. 0498 del 8 de marzo de 2006, fue cancelada en su totalidad, de acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA», y que «la entidad demandante (BUSES Y AUTOS DE COLOMBIA S.A.S.) a lo largo del proceso reconoció que el compromiso de pago se cumplió a cabalidad entre los años 2006 y 2008».

Manifestó, adicionalmente, que «teniendo en cuenta lo anterior, no existe una explicación lógica para que la entidad demandante (…) hubiese presentado una demanda de HIPOTECARIO EJECUTIVO, pretendiendo cobrar un título de recaudo ejecutivo consistente en un PAGARÉ, por valor de $210.000.000.oo FIRMADO EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2012, es decir: 51 MESES, 8 DÍAS, contra TRANSPORTES DEL CARIBE (…) DESPUÉS DE HABERSE PAGADO EN SU TOTALIDAD LA HIPOTECA DEL AÑO 2006».

En ese sentido, precisó que «el título valor a que hago referencia en el punto anterior, que aparece en el expediente a folio 8, en su literal NO se establece que esta deuda se respaldaba con la HIPOTECA del año 2006, simplemente es un título valor (PAGARÉ) que se puede hacer efectivo mediante una demanda EJECUTIVO SINGULAR. Todo su literal y contenido son de una deuda, y no mediante una demanda de EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO, como equivocadamente la admitió el Juzgado 1 Civil del Circuito de S.; y si se trata de una demanda de HIPOTECA esta no puede prosperar por cuanto fue cancelada en su totalidad».

Igualmente, señaló que «los señores Magistrados que toman la decisión de la segunda instancia hacen un análisis que no corresponde al proceso en estudio ni a la realidad del mismo; se refieren única y exclusivamente al tema de la HIPOTECA: ABIERTA o CERRADA, siendo que no importa el tipo de hipoteca, lo raro e improcedente es que la hipoteca que se pretende cobrar bajo un proceso que no ejecutivo hipotecario, se canceló».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen «mis derechos fundamentales constitucionales como lo son, el derecho de defensa, el derecho al debido proceso, el del precedente judicial (…)» y que, en consecuencia, «se ordene a los (…) MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL, SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DE BARRANQUILLA dejar sin valor y efecto la decisión proferida el 23 de enero de 2020 y profiera una decisión en reemplazo de la mencionada en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda analizando todas las pruebas».

  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. (Atlántico) remitió el expediente con el número de radicado 08758311200120130000700.

2. Por su parte, la S. Sexta de Decisión de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que «en el mes de febrero de 2021 el aquí accionante interpuso la misma acción de tutela, con las mismas partes involucradas, las mismas pretensiones y los mismos hechos que se aducen en la presente acción. Dicha tutela le correspondió (…) (el) radicad(o) No. STC1357-2021(11001-02-03-000-2021-00282-00), (…) en providencia del 17 de febrero de 2021 dictó el fallo negando el amparo deprecado».

De otro lado, afirmó que la acción de constitucional no atiende al requisito de inmediatez, «a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la sentencia recriminada, esto es, el 24 de enero de 2020 y la presentación del resguardo, es febrero 3 de 2021» y que, «no se puede tener en cuenta la “suspensión de los términos judiciales” con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela».

Finalmente, concluyó que, «tomando en consideración lo precedente, este Despacho se ratifica en la decisión adoptada en el proveído del 24 de enero de 2020, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para confirma la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.».

3. B. y Autos de Colombia S.A., a través de apoderado, solicitó desestimar las pretensiones del accionante «por configurar una acción temeraria» y «ordenar apertura de investigación penal» contra el accionante. Afirmó que «como se puede constatar al comparar la literalidad de ambos textos, el doblemente accionante no cambia ni una sola palabra en sus solicitudes de amparo, configurando una acción temeraria». Y, manifestó que el accionante no es parte dentro del proceso de marras y, en consecuencia, «no tiene legitimación en la causa por activa para invocar la lesión de sus derechos fundamentales en este caso, pues al interior del proceso previamente referenciado no se ventila problema jurídico alguno relacionado con la persona natural D.A.G.Z..

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor persigue la protección de sus garantías al debido proceso, el derecho de defensa, la legalidad y la que denomina «precedente judicial».

2. Pronto advierte la S. que la salvaguarda invocada carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el quejoso no es el titular de los derechos que se consideran vulnerados por la autoridad judicial demandada, como entrará a analizarse.

3. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto...

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