SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00197-01 del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00197-01 del 28-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6029-2021
Número de expedienteT 1300122130002021-00197-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6029-2021

R.icación n.° 13001-22-13-000-2021-00197-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo promovido por J.A. De La T.G., quien dice actuar en representación de R.E.R.L. contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de radicado 2019-00449-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Manifestó que «por omisiones comunicativas», se enteró un día antes de la audiencia virtual que ordena el artículo 372 del C.G.P., la cual se llevaría a cabo el 5 de agosto de 2020. Circunstancia por la que no pudo preparar su intervención, aunado a que en esa misma fecha tenía que realizar un «reclamo ante una Entidad Financiera por fraude del que fu[e] objeto», motivos que derivaron en su inasistencia a dicha actuación.

2.2. Refirió que el 6 de agosto siguiente, envió por correo electrónico escrito al Juzgado querellado exponiendo las razones por «no haber estado presente en aquella». Documento respecto del cual expresa que no «obtuvo acuso de recibo ni respuesta».

2.3. Por lo anterior, mencionó que «asumi[ó] que el Juzgado accionado, al quedar superadas las barreras comunicativas por tener conocimiento de [su] dirección electrónica, la cual registr[ó] en el memorial remitido […] los notificaría por estado la fecha de la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento (Audiencia final del proceso)».

2.4. Señaló que el 27 de octubre de la pasada anualidad, remitió «un memorial por vía electrónica a la agencia judicial accionada, preguntando si ya estaba agendada la fecha para audiencia de juzgamiento, el cual tampoco obtuvo respuesta alguna».

2.5. Indicó que a finales de febrero de 2021, le informaron que al interior de la causa ya había fallo «con decisión desfavorable para [su] representado». En vista de ello, apuntó que el 4 de marzo siguiente, remitió «al correo electrónico del Juzgado Séptimo de Familia accionado, un PQR solicitando el texto de la sentencia proferida para el proceso de la referencia».

2.6. Anotó que la contestación del Despacho acusado «llegó a su dirección electrónica el 19 de marzo de 2021, indicando[le] en esencia, que [le] adjuntaban en formato digital, el expediente con el número de radicación señalado en la referencia, “a fin de que constate, que efectivamente todas las decisiones tomadas por es[e] Juzgado fueron debidamente notificadas”». Y al verificar el expediente, comprobó que la sentencia data del 5 de agosto de 2020.

2.7. El tutelante se duele de que el juez «pasa por alto la inobservancia de reglas procesales como la consagrada en el Art. 372 del C.G.P., numeral 7, penúltimo inciso», pues en caso de existir pruebas por practicar en dicha actuación deben estar presentes todas las partes.

Por lo tanto, consideró que al «agotar en única audiencia inicial, todas las pruebas (léase las pruebas de interés para el demandante) y escuchar el alegato de una sola de las partes, por estar ausente la contraparte, y emitir una sentencia, violó inobjetablemente el derecho de defensa y contradicción».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «el fallo proferido en la audiencia inicial realizada en agosto 5 del 202[0] por inobjetable desconocimiento de la norma procesal […]».

Además, que se ordene al funcionario judicial «la continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, desde la programación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, dando con ello oportunidad para el cumplimiento de igualdad de las partes y aplicación del principio de contradicción».

4. Advierte esta Corporación que, en auto del 14 de abril de 2021, mediante el cual se admitió la presente acción constitucional, el magistrado ponente requirió al actor par que acreditara «la calidad con la que aduce actuar en el presente asunto».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado, luego de hacer un recuento de lo ocurrido al interior del juicio, solicitó que «no se conceda la tutela deprecada, toda vez, que el hecho aludido en el asunto, respetando el debido proceso, siendo que el actor por demás, no cuenta con poder o facultades otorgadas por el demandado […] para instaurar esta acción»[1].

2. El Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que «la presente acción de tutela es eminentemente procesal donde el accionante aduce que no se tuvieron en cuenta las excusas que presentó por su inasistencia a la audiencia de trámite dentro del proceso […]», por ello «debe el Tribunal verificar que se cumpla con todas las ritualidades exigidas por nuestra legislación procedimental relacionadas con las excusas que presentan las partes por la inasistencia a la audiencia»[2].

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que «J.A. de la T.G. aduciendo su calidad de representante de R.E.R.L. no está llamada a abrirse paso, toda vez que aquél carece de legitimación en la causa por activa, al no haber aportado el poder especial que lo habilite para actuar en nombre de este último, ni haber invocado la calidad de agente oficioso»[3].

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, señalando que recibió «mensaje en [su] dirección electrónica informando[le] la ADMISIÓN de la acción de tutela mencionada en la referencia». Lo anterior, consideró que constituye «señal inequívoca de no existir ningún defecto de forma en el recurso de amparo solicitado, esperando, por tanto, el estudio y decisión del proceso constitucional».

Y manifestó que al abrir «el archivo que acompaña la información mencionada en el punto anterior, el numeral 3 del mismo, expresaba que acreditara “la calidad con la que aduce actuar en el presente asunto”, sin mencionar ni plazo para acreditar dicha calidad, ni las consecuencias procesales por no cumplir con dicha solicitud, como es lo habitual en este tipo de procedimientos».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, el Despacho accionado pasó por alto lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 372 del C.G.P., en la medida que no estuvo presente la parte demandada en dicha actuación, por tanto, el Juzgado debió tener en cuenta las excusas presentadas y reprogramar dicha diligencia.

2. De entrada, la S. advierte que el proveído impugnado habrá de ser confirmado, por cuanto no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, como entrará a analizarse.

Al respecto de la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

En el punto, esta Corporación ha expresado que:

«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011,...

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