SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00356-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00356-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00356-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4991-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4991-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-00356-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por S.M.S. contra la S. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2017-00474-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. J.A., M. y E.B.S. demandaron que se declare «abierto […] el proceso judicial de sucesión intestada del señor I.B.C.» (Q.E.P.D.).

En el mentado escrito expusieron que el causante y la acá accionante contrajeron «matrimonio […] el día veinticinco (25) de mayo de 1976 en Táchira – Venezuela, conforme se prueba con el registro civil de matrimonio expedido por la notaría veintinueve (29) del círculo de Bogotá, indicativo serial 6050790». De tal unión nacieron «M.C.B.M. y S.B.M.» hoy mayores de edad[1].

Frente a la quejosa, solicitaron que se incluya en «…los inventarios y avalúos… los bienes relictos dejados por el causante y de los… de la sociedad conyugal BARRAQUER-MOR».

Además, exigieron que «S.B.M.… M.C.B.M. por su herencia, en condición de hijas del causante; y S.M.S. por sus gananciales, en condición de cónyuge sobreviviente del causante», se constituyeran en mora de declarar si aceptaban o repudiaban la asignación –de conformidad con el inciso 3° del artículo 94 del C.G.P. en concordancia con el canon 1289 del Código Civil-[2].

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el cual, por auto del 11 de octubre de 2017, admitió la demanda y declaró «abierto… el proceso de sucesión intestada del causante IGNACIO FRANCISCO BARRAQUER COLL…»[3].

2.3. En virtud de la medida cautelar requerida por los demandantes sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-5952, la citada autoridad, el 31 de enero de 2018, dispuso no decretar «el embargo y posterior secuestro… toda vez que este es un bien propio de la cónyuge supérstite… en razón a que fue adquirido por esta en el año 1983, esto es, antes de existir la sociedad conyugal con el causante que data de 1989»[4]. Frente a tal veredicto, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[5].

2.4. El 22 de marzo siguiente, el estrado recriminado revocó «la providencia impugnada para en su lugar, decretar el embargo del inmueble»[6]. Decisión que, igualmente, fue objeto de «recurso de reposición y subsidiario de apelación» por la aquí accionante[7]. No obstante, en proveído del 25 de mayo posterior, mantuvo su postura y concedió el remedio vertical «en el efecto devolutivo»[8].

2.5. La S. Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, mediante providencia del 22 de enero de 2019, confirmó el auto impugnado[9].

2.6. Inconforme con la anterior determinación, la recurrente presentó acción de tutela. Sin embargo, esta S. negó el amparo por improcedente en sentencia STC2501-2019. Para tan efecto, se consideró que las pretensiones invocadas en esa oportunidad podían ser planteadas en el curso «de la diligencia de inventarios y avalúos», de conformidad con el artículo 501 del C.G.P.

2.7. En audiencia del 30 de julio siguiente, el juzgador cuestionado, al resolver lo atinente a los inventarios y avalúos de los bienes y deudas que conforman la masa sucesoral -Art. 501 del C.G.P.-, dispuso, entre otras, «DECLARAR NO PROSPERA la objeción al inventario presentada [para obtener] la exclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-5952…»[10]. Frente a tal resolución, la gestora interpuso apelación[11].

2.8. La Colegiatura accionada, en providencia del 1° de febrero de 2021, confirmó «el auto apelado…».

La promotora, a través de esta especial vía, sostiene que la determinación proferida por el Tribunal configura un «defecto material o sustantivo, pues en ella se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es además, incongruente e incoherente, inaplica la ley sustancial, es antojadiza y caprichosa…».

En tal sentido, indica que el administrador de justicia pasó por alto que «las normas jurídicas que regulan el estado civil de las personas son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento…». Esto, en atención a que el «causante era casado y la sociedad conyugal formada por el hecho de su matrimonio se encontraba vigente, cuando decidió contraer segunda nupcias [con ella] en Venezuela. En este caso dispone la ley (art. 140-12 del C.C. y artículo 15 de la Ley 57 de 1887) que el segundo matrimonio es nulo y sin efecto y que dicha nulidad no es subsanable y el juez deberá declararla, aún de oficio».

En ese orden, afirma que «no queda la menor duda que el Juzgador debe declarar oficiosamente la nulidad del matrimonio…». Sin embargo, «el juzgador […] validó el matrimonio celebrado en Táchira, Venezuela, so pretexto de la nulidad del primer matrimonio del causante decretada por las autoridades dispuestas para el efecto por la Iglesia Católica en el Código de Derecho Canónico, con posterioridad a la celebración del que aquí nos ocupa».

Arguye que «habiéndose celebrado el segundo vínculo por el causante, siendo casado por lo católico y con sociedad conyugal vigente, es obvio que tampoco tiene la virtud de conformar la sociedad conyugal que de él se derivara, porque primero el matrimonio se celebró en el extranjero y no existe prueba de que en el lugar de la celebración se formó un régimen diferente».

Segundo, «se presume que los cónyuges están separados de bienes (art. 180 del C.C.); tercero, la ley colombiana (de orden público en materia matrimonial) dispone que si el matrimonio es nulo por la causal prevista en el artículo 140-12 del CC no forma la sociedad conyugal (art. 1820) y finalmente, que la sociedad conyugal surge del matrimonio no de la disolución de la sociedad conyugal de precedente matrimonio, pues no existe norma que así lo establezca, máxime si éste vínculo está afectado de nulidad insubsanable (o que no se puede subsanar, o enmendar o rectificar)».

Por lo tanto, concluyó que el inmueble referenciado «…es de [su] propiedad exclusiva, y por consiguiente, no puede formar parte del haber sucesoral».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje «sin efectos las decisiones tomadas por el Juez 32 de Familia de Bogotá el 22 de marzo y el 25 de mayo de 2018, en relación con el embargo del inmueble de [su] propiedad y del 30 de julio de 2019, que incluye dicho inmueble como haber de la sociedad conyugal y dejar sin efecto la decisión tomada por el [magistrado] el 22 de enero de 2019 y del 1 de febrero de 2021«.

En su lugar, se declare «oficiosamente la nulidad del matrimonio civil que celebró con el causante en Táchira, Venezuela; que dicho matrimonio no conformó sociedad conyugal de bienes por disposición expresa de la ley colombiana, […] que el único matrimonio válido de los dos que celebr[ó] con el causante es el católico, el cual produjo efectos civiles; que las capitulaciones matrimoniales que suscrib[ió] con [su] esposo son válidas y que el inmueble objeto de cautela en el proceso de sucesión es de [su] propiedad exclusiva y por lo tanto debe ser desembargado y excluido de la sociedad conyugal».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que en ese despacho se adelanta un «proceso de ocultamiento o distracción de bienes a instancia de M.B.S., E.B.S., I.J.A.B.S. en contra de S.M.S. y demanda de acción reivindicatoria en contra de J.L.S.R., al cual le correspondió el número de radiación 2019-00002-00».

2. El Estrado cuestionado remitió el expediente digital de la causa debatido de radicado 2017-00424.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la S. establecer si la...

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