SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80403 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80403 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80403
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2072-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2072-2021

Radicación n.° 80403

Acta 18


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA ESTELLA PATIÑO ORREGO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Silvia Estella P.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por ser madre de una hija inválida y, en consecuencia, le fueran sufragadas las mesadas adeudadas, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (fls. 2-6).

Narró que es madre cabeza de familia y que su hija Viviana Andrea Valencia Patiño padece síndrome de Down, que hace que dependa económica y asistencialmente de ella. Que presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.95%, tal cual lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez de Antioquía el 7 de octubre de 2009.


Informó que la pensión especial de vejez solicitada el 20 de noviembre de 2012, fue negada mediante Resolución GNR 268209 del 25 de julio de 2014, bajo el argumento de que la reclamante no reunía las semanas de cotización exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que solo acreditó 747, cuando eran necesarias para 2012, al menos 1.225.


Expuso que, por el contrario, sí reúne los requisitos para acceder al derecho, dado que la necesidad de acreditar un «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media», remite al Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas de cotización, que sí tiene, pues «inclusive acredita las 1000 semanas cotizadas, que son el mínimo de semanas exigidas en la ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida con la ley 797 de 2003».


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Aceptó la solicitud de la actora formulada el 20 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa. Expresó que no satisfacía las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho deprecado y que no era beneficiaria del régimen de transición (fls. 55-57).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la demandada e impuso costas a la actora (fl. 70 Cd).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. No impuso costas (fl. 80 Cd).



Como problema jurídico, se propuso verificar si S.E.P.O. reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión anticipada por vejez, en tanto tenía una hija en situación de discapacidad. Memoró que la prestación reclamada, fue reglada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, del que fue declarada inexequible, en sentencia CC C-227-2004, la expresión «menor de 18 años» e incluyó a los hijos adultos discapacitados.



Tras evocar que en fallo CC C-989-2006, se declaró conforme a la Constitución el vocablo «madre» trabajadora, precisó que también son beneficiarios del derecho los padres cabeza de familia «con hijos en situación de discapacidad que dependan económicamente de ellos o porque sin serlo, los demás miembros de su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad de dispensar esos cuidados». Igualmente, que en sentencia CC C-758-2014 se flexibilizó el requisito de edad para acceder a la prestación.



Señaló que mediante proveído CC T-642-2017, se definió que el propósito de la pensión especial de vejez era beneficiar a los padres trabajadores, responsables del cuidado y sostenimiento de hijos discapacitados, dada la condición prioritaria de esta población.



Recordó que las exigencias para acceder a la prerrogativa eran: i) que la madre o el padre hubiesen cotizado, por lo menos, el mínimo de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, 1.300; ii) que el descendiente en situación de discapacidad, dependiera de la madre o el padre trabajador y iii) que la discapacidad esté debidamente calificada. Acotó que la conservación del derecho estaba supeditada a que el hijo permaneciera discapacitado y dependiente de su ascendiente, quien no podía reincorporarse al mundo laboral, so pena de suspensión del derecho. Aludió a lo considerado en sentencias CSJ SL758-2013, CSJ SL16185-2015 y CSJ SL17898-2016.



Coligió que como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la señora P.O. no contaba 35 años de edad, pues había nacido el 1 de abril de 1968, ni tenía 750 semanas al 1 de abril de 1994, no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello, el derecho a la pensión no podía resolverse de cara a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, sino bajo la égida del artículo 9 de la ley 797 de 2003, en la medida en que el 20 de noviembre de 2012, cuando solicitó la pensión, era el precepto legal vigente.



En ese orden, dado que la actora solo contaba 857.74 semanas a la fecha en que elevó la petición y la norma aplicable exigía 1125 semanas de aportes, concluyó que no estaba asistida del derecho a la prestación pretendida. Agregó que, aunque al 28 de...

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