SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77388 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77388 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2067-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77388
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2067-2021

Radicación n.° 77388

Acta 18


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por EFICACIA S.A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2016, en el proceso que JOSEFA MARÍA ROMERO BELTRÁN, GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS y ALEXANDRA PAOLA, ISABEL DEL CARMEN, M.E., AURA CECILIA, ADRIANA PATRICIA, TATIANA y G.J.R.R. instauraron en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Josefa María Romero Beltrán y Gabriel Enrique R. Contreras, madre y padre de J.E.R.R., así como A.P., I.d.C., M.E., A.C., A.P., T. y Gabriel José R. Romero, en calidad de hermanos, llamaron a juicio a las sociedades recurrentes, para que se les declarara culpables del accidente de trabajo en el que su hijo y hermano perdió la vida, el 11 de noviembre de 2008. Reclamaron condena solidaria de perjuicios materiales y morales, intereses «legales y moratorios», indexación y costas del proceso (fls. 1 al 8 y 57 a 58).


Informaron que el 18 de septiembre de 2008, J.E. fue contratado por Eficacia S.A. y remitido como trabajador en misión a Supertiendas y D. Olímpica S.A., para laborar en el cargue y descargue de mercancía. Que el 11 de noviembre siguiente, cuando laboraba en las instalaciones de la empresa usuaria, el trabajador sufrió un accidente dentro del ascensor de carga ubicado en la bodega, que le ocasionó la muerte. Explicaron que lo que ocurrió fue una falla mecánica (atascamiento) del ascensor, derivada de su mantenimiento inadecuado, dado que no fue realizado por personal técnico idóneo.


Supertiendas y D. Olímpica S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación y de solidaridad. Negó cualquier vínculo laboral con el causante y adujo que la muerte ocurrió porque se ubicó debajo del ascensor de carga, sin orden o instrucción en ese sentido; peor aún, dijo, con violación de las normas de seguridad y sin tratarse de personal de mantenimiento. Por ello, cuando el aparato descendió en caída libre, aquel quedó aprisionado contra el concreto (fls. 69 a 86).


Eficacia S.A. también rechazó las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, causa extraña y «ausencia y comprobación de culpa de la demandada». Negó el envío de trabajadores en misión a Supertiendas y D. Olímpica S.A., por cuanto no es una empresa de servicios temporales y el vínculo que la ató con la codemandada era de naturaleza comercial, de prestación de servicios. Adujo que el accidente ocurrió exclusivamente por un acto autónomo e imprudente del trabajador (fls. 179 a 191).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 28 de junio de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida J.E. R. Romero, medió culpa suficientemente comprobada de Eficacia S.A.; también, que Supertiendas y D. Olímpica S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones generadas con ocasión del suceso dañino. Profirió condena al pago de las siguientes sumas:


  • A favor de G.E.R.C.: $8.891.383 por lucro cesante consolidado, $29.280.736 por lucro cesante futuro y $56.670.000 por perjuicios morales.

  • A favor de J.M.R.B.: $8.891.383 por lucro cesante consolidado, $36.771.792 por lucro cesante futuro y $56.670.000 por perjuicios morales.

  • Para A.P., Isabel del Carmen, M.E., A.C., A.P., T. y G.J.R.R., $11.334.000 para cada uno a título de perjuicios morales.


Gravó a las demandadas con las costas del proceso (fl. 838 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las demandadas apelaron y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de las apelantes (fls. 955 a 975).


Descartó discusión en torno a la ocurrencia del accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria de las demandadas, porque en sus recursos de apelación estas no dijeron nada al respecto, «basando únicamente sus respectivas inconformidades, en desvirtuar la reparación plena de perjuicios, sus beneficiarios y las operaciones aritméticas efectuadas por el a quo para concretar la condena».


Trascribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de varias sentencias de esta Corporación, para asentar que la responsabilidad consagrada en dicha disposición es de índole contractual. Recordó que quien la pretende debe acreditar todos sus elementos constitutivos, es decir, el hecho, el daño, la culpa y la relación causal, en cuyo caso, «la única consecuencia normativa que se generaría, sería declarar responsable al empleador».


Se remitió al artículo 34 ibídem y a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864. A renglón seguido, anotó que el expediente daba cuenta de suficientes medios de convicción «que acreditan la relación laboral que unió al ex trabajador con la empresa EFICACIA, y que, a la fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa OLIMPICA, en una labor que no es extraña al objeto social de esta última». Añadió que si bien, no se había aportado el contrato celebrado entre las empresas involucradas, al contestar la demanda, Eficacia S.A. reconoció ser contratista de Olímpica S.A.


Recordó que también estaba acreditado (fls. 200 y 201) el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y Eficacia S.A., para desempeñarse como «auxiliar de surtido en las instalaciones de las SUPERTIENDAS OLÍMPICA S.A. Así mismo, que a folios 222 y 223 aparecían las funciones asignadas a aquel, de las cuales destacó la de «participar en las labores de descargue de los camiones en el recibo de pedidos de mercancía».


Volvió la vista sobre los informes del accidente. En especial, se remitió al elaborado por Olímpica S.A. (fl. 445), en el que la empresa señaló que «tomó medidas inmediatas para corregir fallas y evitar la reiteración de este tipo de sucesos», al paso que manifestó que ordenó «la fabricación de un nuevo montacargas que brindara condiciones de seguridad suficientes, y con un diseño que evitara riesgos semejantes a los presentados». En similar sentido, transcribió el informe de la ARL Colpatria, contentivo de la descripción de los hechos y datos adicionales relevantes, tales como que «el técnico de mantenimiento (…) observó desde el día domingo 9 de noviembre de 2008 fallas mecánicas en el elevador y solicitó a los jefes de turno no operarlo, de lo que no hay constancia escrita, solamente la versión del técnico quien no da nombres, solo descripciones; solicitud que no fue atendida».


Del testimonio de L.R.V., compañero y quien se encontraba con el trabajador al momento del accidente, destacó su ratificación del cargo y funciones desempeñadas por aquel, así como que «utilizaba el montacargas para el desempeño de su labor».


Tras mencionar los demás testimonios recaudados, así como la documentación relacionada con el manejo del montacargas y la realización de cursos de capacitación, dedujo que si bien, «existió culpa» del trabajador «al realizar actividades fuera de sus funciones», su actuar estuvo revestido de buena fe, en tanto «buscaba el correcto funcionamiento del aparato (ascensor), y que al destrabarlo, impactaría positivamente en el desempeño laboral de los empleados».


Advirtió que «la empresa no realizó los monitoreos necesarios sobre sus máquinas», lo que generó un alto riesgo para los trabajadores, como el que se materializó en la humanidad de J.E. R. Romero. Insistió en que «la empresa tenía conocimiento del estado del montacargas y su mal funcionamiento», a más que el mantenimiento del aparato dependía de la visita de técnicos desde Barranquilla hasta la Ceiba, sede de la bodega, de suerte que «en caso de una emergencia, el procedimiento de la empresa de mantenimiento no era inmediato». Continuó:


Se destaca igualmente que tanto a EFICACIA como a OLÍMPICA S.A. les recae la Responsabilidad Solidaria respecto a lo adeudado a los demandantes; ya que como empleadoras del extrabajador tenían la obligación de protección y precaución en la manera como el actor desarrollaba su labor, y así garantizar su seguridad física y síquica, concluyéndose así que se encuentra probada la culpa de las demandadas, procediendo la sanción contemplada en el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.


Es necesario insistir que en este caso, la existencia de concurrencia de culpas no exime al empleador (OLÍMPICA) al trabajar el empleado en sus instalaciones, ni a la empresa que suministra el personal (EFICACIA), de responsabilidad; ya que ambas manifestaron tener personas a cargo, a fin de monitorear al personal en servicio, y muy a pesar de ello, nunca alertaron sobre las deficiencias del ascensor, pudiendo evitar accidentes fatales (…).


A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2015, rad. 44395, para concluir que:


[…] si bien el señor JULIO E.R.R. trabajador de la OLÍMPICA y suministrado por EFICACIA; desbordó sus funciones y decidió sin existir orden alguna, destrabar el montacargas el día 11 de noviembre de 2008; cuya consecuencia fatal fue la culminación de su ciclo vital, el montacargas pluricitado se encontraba en mal estado de funcionamiento, y no obstante ello, la empresa demandada no efectuó los correctivos necesarios para evitar poner en riesgo a sus trabajadores.

Tras esas reflexiones, se ocupó de verificar si asistía a los demandantes el derecho a la indemnización plena de perjuicios, así como la tasación efectuada por el a quo. Como su análisis coincidió con el de primera instancia, confirmó la sentencia.


III.RECURSO DE...

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