SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00180-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00180-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5728-2021
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00180-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5728-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00180-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la tutela que L.K.S.P. le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela n° 2021-00048-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, revocar el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de marzo de 2021 y «ordenar a Servicio Empresarial Semprax S.A.S que cancele en su totalidad la licencia de maternidad y las incapacidades médicas que hasta la fecha ha tenido».

En respaldo de sus aspiraciones indicó que cotizó al Sistema General de Seguridad Social por medio de la empresa Servicio Empresarial Semprax S.A.S. desde agosto de 2019. Durante el período de dicha cotización quedo embarazada, razón por la cual le dieron cuatro días de incapacidad en los meses de enero y febrero de 2020. El 30 de septiembre de 2020 la empresa canceló parcialmente a su favor la suma de $6.955.950 pesos por concepto de licencia de maternidad. El 23 de diciembre de 2020, debido a su renuncia, presentó derecho de petición a la sociedad en el que solicitó los montos adeudados por dichas prestaciones sociales.

Contó que tuvo que acudir a la acción de tutela porque la empresa no contestó ni realizó el pago de la totalidad adeuda a su favor. En primera instancia se le concedió el amparo; sin embargo, el superior revocó ese veredicto para declarar inviable el auxilio al considerar que la empresa ya pagó la totalidad de la licencia de maternidad y no se presentó afectación a su mínimo vital. Además, porque la actora tardó en reclamar, de donde coligió que no hubo urgencia por parte de ella en la reivindicación de sus derechos.

2. El Juzgado reprochado informó que revocó la decisión por falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, adicionalmente, no se demostró afectación real de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. El Juzgado 15 Civil Municipal de B. dijo que sus decisiones obedecieron a la estricta aplicación de las normas que regulan la materia y que con ellas no vulneró ningún derecho fundamental. La EPS Suramericana S.A. solicitó se declare que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno. La Administradora de los Recursos Del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) pidió declarar la improcedencia pues se esta usando «la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a sus intereses».

3. El Tribunal desestimó el amparo porque «la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. dentro de la acción de tutela impetrada por la señora S.P. resulta razonada y razonable, amén de que está fundamentada en las pruebas que, para ese momento, existían en el expediente». Por esta razón estimó que no se encontraron estructurados los presupuestos para la intervención del juez constitucional en este caso.

4. La promotora recurrió al considerar que «esta acción de tutela únicamente tiene su fundamento en que se reunieron las consignas determinadas en la sentencia SU627 de 2015 expedida por la H. Corte Constitucional (…). Olvido el juez de tutela, revisar y acogerse a los parámetros descritos en tal sentencia y que se reúnen excepcionalmente en el caso en concreto».

CONSIDERACIONES

El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por L.K.S.P. es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR