SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00096-01 del 05-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Febrero 2021 |
Número de expediente | T 2000122140002020-00096-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC868-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC868-2021
Radicación nº 20001-22-14-000-2020-00096-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio de 2020 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda que D.L.. le instauró a los Juzgados Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el consecutivo n° 2001-40-03-006-2020-00189-00.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos de «defensa, debido proceso y presunción de buena fe», para que mediante esta vía se revocaran las sentencias dictadas por las autoridades encartadas en la acción de tutela que P.A.G.O. promovió en su contra y, en su lugar se rehiciera lo actuado, otorgándole la posibilidad de ejercer su contradicción.
Relató, en síntesis, que, en el mencionado asunto, la primera instancia no le notificó el auto admisorio de la demanda, «ni tampoco [se] le traslad[aron] las pruebas del escrito, ni mucho menos [se] le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa», toda vez que solo le comunicó el veredicto que no concedió la guarda (14 may. 2020).
Sostuvo que, ante esta situación, el 19 de mayo siguiente pidió la nulidad de lo rituado para que se le permitiera ejercer su «defensa», pedimento desestimado por el Juzgado Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar con el argumento que «la notificación se hizo vía electrónica a las direcciones de correo electrónico ‘smarin@drummontld.com’ y ‘correo@drummontld.com’. Indicó también en ese auto, que anexaba un ‘salvapantalla’ donde constaba lo anterior, lo cual no hizo» (21 may. 2020).
Enfatizó que al consultar los buzones de las cuentas no halló ningún mensaje enviado por el a quo tendiente a notificarla sobre «el auto admisorio».
Añadió que el ad quem infirmó lo resuelto, otorgó el amparo (30 jun. 2020) y le «ordenó reevaluar la petición de reintegro presentada por el señor G.. Esto lo hizo sin darle oportunidad (…) de ejercer el derecho de defensa», ya que ni siquiera conoce el escrito genitor.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar «defendió» la legalidad de lo confutado.
P.A.G.O. dijo que el 4 de mayo de 2020 a las 5:56 pm, el Juzgado de Pequeñas Causas remitió vía “correo electrónico” a D.L.. el «auto admisorio, el escrito de tutela y los respectivos anexos», razón por la cual contó con todas las oportunidades de «ejercer la defensa de sus derechos», diferente es que no lo hubiera hecho.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones exigió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el ruego, arguyendo que «no se encuentran agotados los medios ordinarios previstos para controvertir la decisión (…)» toda vez que la querellante aún cuenta con la revisión ante la Corte Constitucional y en el evento en que el expediente no sea seleccionado puede proponer insistencia.
La precursora rebatió lo dirimido. Señaló que «para que las acciones de tutela surtan el trámite de selección en la Corte usualmente trascurre un tiempo entre cuatro (4) a seis (6) meses», lapso que en este caso no puede esperar, toda vez que tiene que acatar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pese a que no tuvo «la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos». Además, indicó que se omitió analizar que el estrado de primera instancia tenía que demostrar no solo el envío del mensaje tendiente a «notificar sobre la admisión de la demanda», sino también su recibido, lo que no aconteció.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación ha advertido la improcedencia del resguardo contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Significa entonces, que las equivocaciones o desafueros de los «jueces de tutela» no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Por ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de la decisión de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
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