SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00201-01 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924906503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00201-01 del 01-02-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1500122130002022-00201-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC688-2023


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC688-2023 Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00201-01

(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



Se dirime la impugnación que promovió Álvaro Ruíz Sarmiento contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela que él instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No. 154553189001-2022-00013-00.


ANTECEDENTES


  1. El gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores en el proceso reivindicatorio No. 2020-0053-00 (16 febrero de 2022), con el fin que se ampare su derecho de posesión. También peticionó que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se fijó fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la controversia.


Como soporte de sus pretensiones adujo que presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá), con el fin de evidenciar que con la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio en comento se lesionaron sus derechos fundamentales de poseedor. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien inadmitió la acción de tutela para que corrigiera en el término de un día una deficiencia (5 abril 2022); sin embargo, la notificación de ese proveído se dio en una dirección diferente a la que reportó, lo que condujo a que no subsanara lo requerido y a que la autoridad judicial rechazara la solicitud de amparo (8 abril 2022). Relató que, en vista de lo anterior, formuló solicitud de nulidad, pero la misma fue negada (25 abril 2022)


A su juicio, si la acción se hubiera admitido sin el requerimiento de tantos «formalismos» como la exigencia del juramento y los anexos, se hubiera evitado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores fijara como fecha el 26 de mayo de 2022 para la entrega del inmueble que ha poseído por más de 25 años. También señaló que el rechazo de su solicitud está en contravía de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 8º del Decreto 806 de 2022.


  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la acción de tutela referida; además, defendió la legalidad de su actuación y precisó que el auto que inadmitió la solicitud d amparo fue debidamente notificado al interesado a través de su correo electrónico.


  1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el reguardo tras señalar que las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada fueron ajustadas a derecho; además, señaló que las notificaciones de las decisiones proferidas en la acción de tutela se realizaron en debida forma. También precisó que el interesado no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.


  1. El gestor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.


CONSIDERACIONES


El proveído opugnado será revocado, toda vez que, en el trámite de la acción de tutela en comento, fue lesionado el derecho fundamental al debido proceso del solicitante.


Para decidir el asunto objeto de estudio, debe memorarse que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).


En este caso el gestor cuestiona que en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores no le fue debidamente notificado el auto por medio del cual se inadmitió el amparo, lo que le impidió presentar oportunamente la subsanación, amén que el conteo de términos no se rigió por lo previsto en la ley. En consecuencia, como lo alegado guarda relación con la notificación de una providencia emitida en un trámite de tutela, es procedente su estudio a través de esta vía.


Ahora, también resulta relevante señalar que, aunque el auto que resolvió la solicitud de nulidad instaurada por el actor data del 25 de abril de 2022, el amparo es tempestivo, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores remitió por competencia la acción constitucional a la oficina de reparto el 19 de mayo de 2022; sin embargo, solo hasta el 10 noviembre 2022 fue enviado el asunto al Tribunal que tramitó la primera instancia.


Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que el gestor promovió solicitud de nulidad por la indebida notificación alegada, efecto para el cual señaló, de un lado, que él indicó una dirección física para ser notificado y, a pesar de eso, el enteramiento de las providencias fue realizado a su correo electrónico, el cual no es manejado por él en razón a que está «dentro del 53% de ignorantes informáticos de mi país, por este motivo, a pesar de crearlo a ruego, por no tener computador aunado a mis labores agrícolas y equinas, no lo consulto permanentemente y las pocas veces que lo realizo le pido al señor con correo danielhugomez@hotmail.com que me lo revisé». De otro lado manifestó que, aunque el 6 de abril de 2022 el «vecino» que revisa su correo electrónico le comunicó la existencia del auto que inadmitió el amparo, el Juzgado accionado no contabilizó adecuadamente y conforme a lo previsto en el artículo 17 del del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso 3, del artículo del Decreto Legislativo 806 del 2020, el término que tenía para presentar la subsanación, por lo que en auto de 8 de abril de 2022 rechazó la demanda.


El Juzgado del Circuito mencionado negó la solicitud de nulidad tras señalar que todas las providencias emitidas en el amparo constitucional fueron comunicadas a través de la dirección electrónica reportada por el gestor en otras acciones de tutela que ha presentado. Al respecto el Juzgado consignó:


«En este asunto, no se configura la nulidad deprecada por el Incidentante, por las siguientes razones:


a) El Incidentante no cumplió con la subsanación de la acción que fuera ordenada en el auto que la inadmitió, providencia sobre la cual no realizó pronunciamiento alguno, pese a que fue notificada al correo electrónico autorizado por el mismo accionante, como se evidencia desde la interposición de la acción hasta la presentación del incidente que nos ocupa. De acuerdo con esto, lo que se evidencia es la evasión de las cargas procesales que...

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