SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00063-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00063-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5469-2021
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00063-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5469-2021

Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00063-01

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la impugnación que formuló L.N.T.R. frente a la sentencia de 19 de abril de 2021 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y Segundo Civil del Circuito de Garzón, extensiva a los intervinientes en el radicado No.2018-0069.

ANTECEDENTES

  1. La libelista solicitó dejar sin efecto el proveído que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto como consecuencia de la denegación de la alzada frente a la sentencia en el proceso aludido (9 nov.2020), al igual que la providencia que lo ratificó (9 dic.2020)

Adujo, en lo medular, que en el proceso de pertenencia que tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante se desestimaron sus pretensiones, determinación frente a la cual incoó recurso de apelación, que fue negado (11 sept.2020); por lo que acudió en queja ante el superior, quien la rechazó en virtud de no haberla solicitado en debida forma. Contó haber recurrido la decisión, pero fue confirmada en el mismo sentido.

Acotó, que al no haber interpuesto el medio de defensa a través del recurso de reposición, el juzgado censurado debió direccionarlo tal y como lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

  1. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado

  1. El a quo denegó el resguardo, al calificar de razonable el proceder del estrado

  1. Recurrió el gestor, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Al confrontar los reproches puntuales del promotor, bien pronto se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que las providencias confutadas, al margen de que se compartan o no, no lucen antojadizas o caprichosas.

En efecto, el funcionario del circuito no estudió la queja con sustento en que «resulta inviable para el juzgado resolver de fondo el recurso concedido por el juzgado de origen, en tanto que revisado el trámite, no se advierte la interposición del recurso de reposición contra el auto proferido en la audiencia del 11 de septiembre 2020, que negó la concesión de la apelación, y por supuesto, menos que fuera interpuesto de manera subsidiaria».

Con fundamento en lo anterior, deviene razonable la solución dada al asunto, habida cuenta que el recurrente intentó interponer aquel medio impugnativo de forma directa, lo cual desconoce el trámite dispuesto para tales efectos. Así lo preceptúa el artículo 353 del Código General del Proceso, al señalar que:

«El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (…).

Y en un caso análogo, esta S. señaló:

«Lo reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en esta sede, habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada» intentó «interponer recurso de queja», todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P» (STC2499-2020).

Ahora, nótese, cómo en este caso en concreto no tiene cabida el parágrafo del articulo 318 del estatuto procesal, consistente en que cuando el «recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente» (Se resalta), se deberá «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Lo dicho porque, como la S. lo sostuvo en un asunto con algunos matices de similitud,

(…) la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es de rigor en el evento de que un interviniente en el litigio manifieste su descontento con una decisión mediante la exposición de un medio de defensa inviable, pero no cuando son...

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