SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00061-01 del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00061-01 del 14-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2021
Número de sentenciaSTC5474-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00061-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5474-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00061-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que R.L.R. instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2013-00232.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió que se ordene: i) al juzgado convocado decretar la nulidad del proceso de «cesación de efectos civiles de matrimonio religioso» y aplicar los artículos 79 y 80 de Código General del Proceso por «temeridad o mala fe» de la allá demandante y al pago de «los perjuicios ocurridos (sic)», ii) a la allá demandante «iniciar el trámite de exequátur (…) para validar la sentencia de divorcio del Und[é]cimo Circuito Judicial del condado de [M]iami [D]ade-Florida[,] (…) caso 2016-013589-FC-04, (…) ejecutoriada desde el 2016» y, iii) a la Fiscalía General de la Nación – Delegada 7 seccional, impulsar el trámite y enviar los «informes de las (…) investigaciones y plan metodológico».

En lo medular, señaló que C.P.H.V. promovió en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cuyo conocimiento correspondió al juzgado fustigado (17 oct. 2013). En su criterio, se ha incurrido «en grandes violaciones al debido proceso y a la ley», entre ellas: i) el titular del despacho judicial convocado «fue abogado personal de la Sra. C.P.H...»., ii) la manifestación errada del apoderado judicial de la demandante en lo concerniente al desconocimiento de «[su] paradero», ya que tenía a su disposición canales de comunicación, iii) la falta de competencia del juez de conocimiento toda vez que el domicilio conyugal si bien es cierto fue en Caicedonia - Valle, la parte activa no lo conserva, puesto que desde septiembre de 2013 reside en Armenia, iv) sus testigos no fueron notificados de la audiencia de instrucción y juzgamiento, toda vez que las citaciones se entregaron a la contraparte, v) negó la declaración de confesión ficta, pese a que la demandante no compareció a absolver interrogatorio de parte.

En virtud de lo anterior, replicó que instauró denuncia contra C.P.H.V. ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional 7 de Sevilla «por el punible de fraude procesal», trámite cuyo estado desconoce hasta la fecha.

Así mismo indicó que radicó «nulidad del proceso por falta de competencia» ante la agencia judicial accionada (11 mar. 2020), ya que el matrimonio que se pretende dejar sin efectos «ya está roto por una sentencia extranjera; es decir la mencionada demandante del proceso de [d]ivorcio ya se encuentra divorciada y además tiene un estado civil de casada con otra persona», de modo que «el juzgado no puede disolver lo que está disuelto»; por consiguiente, correspondería adelantar el trámite de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, expuso que han transcurrido seis (6) meses sin que se resuelva su petición, morosidad que en su opinión afecta sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «procesos similares instaurados en fechas posteriores ya han tenido por lo menos una decisión en primera instancia».

2. El estrado convocado señaló que el proceso materia de estudio «se encuentra a despacho para ser resuelto de fondo»; empero, el accionante solicitó tener «en cuenta unas nuevas pruebas», amén de «declarar la nulidad del proceso», proceder que su criterio tiene fines dilatorios.

También, indicó que se ha decretado y procurado la práctica de todas las pruebas solicitadas por las partes, además de intentar el interrogatorio a los contendientes; sin embargo, no ha sido posible pese a la remisión de exhortos al Consulado de Colombia en Estados Unidos y citación de la demandante. Agregó que ante la orfandad probatoria ha pretendido «evitar por todas las formas posibles, la emisión de un fallo inhibitorio por falta de pruebas», inclusive ha propuesto fórmulas de arreglo «como es la separación de hecho por más de 2 años o el mutuo consentimiento de los cónyuges».

La Fiscal 11 Seccional de Sevilla-Valle hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso n° 2014-00557 y manifestó que no ha podido realizar las labores pertinentes a fin de aportar elementos probatorios que permitan el avance y adopción de una decisión a raíz de la denuncia penal en virtud de la carga laboral y falta de personal, entre otros factores; no obstante, adujó que impulsará el trámite una vez finalice el encargo conforme a la resolución n°130 (8 abr. 2021).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió parcialmente el ruego contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla por configurarse la mora judicial endilgada y ordenó

(…) que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia resuelva las solicitudes que desde el 11-03-2020, con invocación de la sentencia de divorcio dictada en el año 2016 por un despacho judicial de EEUU, formuló el aquí accionante [bajo el rótulo de “…SOLICITUD DE NULIDAD Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES…”], encaminadas a (i) la nulidad [de] lo actuado; (ii) la declaración de incompetencia del juzgado para seguir conociendo del proceso de divorcio; (iii) instar a la demandante a iniciar el trámite de exequátur respecto de (…) dicha sentencia foránea, y (iv) condenar a la demandante y su apoderada por los perjuicios causados con el proceso de divorcio que promovieron en su contra en Colombia. Ahora bien: si la decisión que respecto de alguno de los puntos anteriores no implicare la terminación del proceso de divorcio, u otro efecto semejante, convocará, dentro del mismo término, a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P, la cual será celebrada en un término que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

A su turno dispuso, en relación con la pretensión dirigida a ordenar al juzgado convocado aplicar los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso, que «resulta prematuro, pues de conformidad con el aludido canon 80 la evaluación de la conducta de la señora H.V. por parte del juzgador debe hacerse en la sentencia, siempre que obre prueba de ello en el dossier».

Por último señaló, acerca de las «grandes violaciones al debido proceso y a la ley» enrostradas por el accionante, que no cumplen...

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