SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68806 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922670266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68806 del 07-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 68806
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15932-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15932-2022

Radicación n.° 68806

Acta 42


Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAFAEL LARA REYES contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL VALLE DEL CAUCA.



  1. ANTECEDENTES


El ciudadano R.L.R., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la señora Claudia Patricia Hernández Vélez instauró en su contra juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla.


Relató que el juez cognoscente en el trámite del proceso incurrió en varias irregularidades procesales, lo cual conllevó a que interpusiera acción de tutela misma que en cuanto a tales alegatos se declaró improcedente al no acatar el requisito de inmediatez por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de abril de 2021, determinación que fue confirmada con sentencia STC5474-2021 de 14 de mayo de igual año.


El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla en virtud del fallo de 17 de junio de 2021 declaró el divorcio del matrimonio católico, además de declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, determinación que el 16 de marzo de 2021 fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.


Que contra la sentencia del Colegiado propuso el recurso extraordinario de casación, empero que el juez plural el 20 de abril de 2022 lo rechazó por improcedente decisión contra la que propuso reposición y en subsidio queja, siendo ratificado el proveído el 23 de junio hogaño y posteriormente con auto AC4208-2022 de 15 de septiembre de 2022 declarado bien denegado el recurso de casación por la homologa Sala de Casación Civil de esta Corporación.


Alegó el tutelista que al interior del proceso cuestionado el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales graves, que en su sentir si bien es cierto tales aspectos fueron denunciados en la anterior acción de tutela impetrada contra la autoridad de primera instancia, lo cierto es que aseguró que existen nuevos hechos que permiten efectuar el análisis de dicha situaciones anómalas que darían lugar a que se declare la falta de competencia como la nulidad de todo lo actuado dada su afectación emocional e intelectual en el curso del proceso.




Cuestionó que, pese a que en el expediente se acreditó que padecía de una «incapacidad intelectual», por lo que siendo demandado y actuando como abogado en causa propia el Tribunal trasgredió su derecho al no dar por probada su falta de defensa técnica pese a sus evidentes problemas de salud mental, máxime que afirmó que los errores en los que incurrieron los jueces de primer y segundo grado conllevaron a que obtuviera una sentencia condenatoria en el que fue declarado responsable, pues insistió en que «a pesar de todo el caudal de pruebas recopilado, dicha decisión fueron el productor de las relevantes alteraciones al debido proceso, como la no entrega de los reparos, la afectación intelectual de apoderado y las violaciones procesales y no aplicabilidad de las sanciones a la Demandante, son las responsables que distorsionaron la armonía y equilibrio en el proceso produciendo como efecto una sentencia aportada al material probatorio».



De otra parte, censuró que la Sala de Casación Civil de esta Corporación debió declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación, en tanto que consideró que el mismo era procedente pues pudo haberse estudiado de forma oficiosa dada la relevancia del asunto de acuerdo a lo indicado por la Procuraduría General de la Nación.



Reprochó que la Fiscalía General de la Nación pese a que en su sentir existe un fraude procesal la Fiscalía General de la Nación no ha hecho presencia en el juicio señalado, lo que de igual forma acontece respecto de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del C..



Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se declarar la nulidad de todo el proceso denunciado.


Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió la legalidad de a providencia cuestionada así mismo, indicó que no se acata el requisito de inmediatez.


Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación anexó copia de la providencia censurada.


La Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del C. adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva y ende su desvinculación al trámite constitucional.


El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Valle del C., Sevilla remitió el acceso al expediente digital.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 19 de abril de 2022 en virtud del cual se confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, que accedió a las súplicas de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por Claudia Patricia Hernández Vélez contra el accionante, por considerar que de una parte dichas sentencias trasgreden sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que al interior del proceso denunciado el juez de primer grado incurrió en varias irregularidades procesales las cuales si bien fueron discutidas previamente en una acción de tutela lo cierto es que en criterio del quejoso existen hechos nuevos que permiten el análisis nuevamente de dicho asunto; así mismo reprochó que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de Casación, mismo que aseveró debió concederse a fin de garantizarle sus derechos fundamentales; finalmente indicó que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del C. no ha hecho presencia en el juicio señalado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) Rafael Lara Reyes, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.


(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido...

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