SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116395 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116395 del 04-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2021
Número de expedienteT 116395
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7673-2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP7673-2021

Radicado 116395

(Aprobación Acta No.103)


Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ DIEGO M.M., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 1100160000002018-00057.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el escrito de tutela y la información allegada, JOSÉ DIEGO M.M. fue condenado en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y diez días de prisión, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, tras haber sido hallado responsable de la comisión de las conductas de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.


Dicha providencia fue apelada, correspondiendo el conocimiento del caso a la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual, a través de proveído del 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al prenombrado por el delito de fraude procesal, fijando una pena de 64 meses de prisión.


Aludió el demandante que el ad quem, para sustento de la condena por falsedad, tergiversó la declaración del testigo W.Á.E., quien, agregó, rindió un informe «ilegalmente incorporado». Así, procedió a hondar en el dicho del mencionado declarante y a presentar una serie de consideraciones al respecto, tras lo cual coligió que, para enmendar el error en el que se incurrió «no cabe otra salida que nulitar la sentencia emitida y en consecuencia absolver por duda toda vez que, para su estructuración y fundamentación, operaron falsos juicios de raciocinio, conjeturas o suposiciones».


Luego de plasmar otras apreciaciones en torno a la providencia censurada, indicó que, contra esta, él y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación, delegando la actividad posterior al profesional que lo representaba. Tal recurso, añadió, fue declarado desierto por no sustentación, determinación que se mantuvo tras acudir a las vías de la reposición y de la queja ante esta Corporación.


Así, adujo que, al no existir otro medio de defensa judicial, acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario penal con radicado 1100160000002018-00057 y, en consecuencia, «se deje sin ningún efecto la sentencia del 19 de junio de 2020 emanada del Tribunal Superior de Cali, como quiera que esta decisión es transgresora de Derechos Fundamentales…».


TRÁMITE PROCESAL


Por auto del 26 de abril de 2020, la S. admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.


El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, luego de dar cuenta del devenir procesal, refirió que las pretensiones planteadas por el accionante en su escrito deben ser desestimadas, toda vez que, durante el trámite de juzgamiento, fueron respetados sus derechos.


Por su parte, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, siendo esta modificada mediante fallo de 19 de junio de 2020. Contra esta decisión, señaló, el defensor y el procesado presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto a través de proveído del 15 de octubre de 2020, acotando que contra dicho auto el procesado presentó recurso de reposición, «solicitando que se rehabiliten los términos, como quiera que desistió del recurso de extraordinario de casación porque confió en que el profesional del derecho que lo representaba en el proceso se encargaría de sustentar la demanda...».


De otro lado, anotó que al demandante se le brindó la oportunidad de acudir a las vías defensivas establecidas dentro del proceso, sin que le hubieran sido vulneradas sus prerrogativas constitucionales.


Finalmente, la representación de la fiscalía general de la Nación argumentó que las diligencias adelantadas en contra del accionante fueron tramitadas conforme al estatuto procedimental penal, indicando que las autoridades competentes actuaron con la debida independencia e imparcialidad, y que, si bien la jurisprudencia permite utilizar la tutela en contra de las decisiones judiciales, esta no puede convertirse en una instancia adicional al proceso.


Las restantes convocadas al trámite constitucional no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta S. es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


2. Cuestión previa.


Analizado el escrito contentivo de la acción, se encuentra que dentro del asunto puesto a consideración por JOSÉ DIEGO MERA MÉNDEZ, los integrantes de esta S. suscribimos la providencia AP823-2021 del 10 de marzo de 2021, a través de la cual la Corte decidió el recurso de queja1 que el aludido presentara en contra de lo decidido el 15 de octubre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, instancia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Dicha intervención, debe decirse, no abordó aspectos sobre los cuales ahora se edifica la inconformidad del actor, esto es, la posible afectación de la garantía fundamental por indebida valoración de las pruebas practicadas en el proceso.


Así las cosas, es dado pregonar que no ha sido emitido un juicio de valor frente a los tópicos que se controvierten por el accionante, motivo por el que no hay lugar a que los suscritos magistrados se separen del conocimiento del asunto.


3. Definido lo anterior, se empezará por señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Ahora bien, para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.


En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada...

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