SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84861 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84861 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84861
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2006-2021


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2006-2021

Radicación n.° 84861

Acta 017


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUSTAVO PORRAS BARÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como litisconsorte necesario por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Gustavo P.B. llamó a juicio a C. con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación o de vejez, como beneficiario del régimen de transición, en virtud de la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2201 y 2200 del mismo año, que remite al Decreto 2661 de 1960, o en subsidio, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; o en su lugar, de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993.


Adicionalmente, en caso de no proceder conforme a ninguna de las preceptivas antes referidas, solicita que se le conceda el derecho con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1994-1995.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de junio de 1955; que laboró para la Secretaría del Departamento de Boyacá, del 31 de marzo de 1976 al 5 de marzo de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 19 de abril de 1979; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1981, a través del empleador A.C.G.; que laboró en la empresa de Telecomunicaciones Telecom, bajo continuada subordinación y dependencia, prestando sus servicios en la modalidad de supernumerario (servicios prestados por días), como trabajador oficial, así: del 1º al 31 de marzo de 1982, del 3 al 31 de mayo de 1982, del 7 al 30 de junio de 1982, del 8 de julio al 21 de agosto de 1982, del 23 de agosto al 21 de septiembre de 1982, del 27 de septiembre al 25 de diciembre de 1982 y del 29 de marzo al 15 de abril de 1983, para un total de 267 días.


Señaló que continuó con la prestación de servicios en favor de Telecom, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 1995, como trabajador oficial; que el último cargo desempeñado fue el de analista de sistemas I, siendo destinatario para esa época de todas las conquistas laborales materializadas a favor de la clase trabajadora; que laboró para Telecom un total de 12 años, 10 meses y 7 días; que posteriormente cotizó al ISS desde el 1º de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, para un subtotal de 1253 días, equivalentes a 3 años, 5 meses y 23 días; que el tiempo total cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue de 20 años, 5 meses y 18 días; que al momento de la transformación jurídica de Telecom mediante el Decreto 2123 de 1992, se encontraba vinculado a esa entidad.


Agregó que devengó en la empresa, como retribución por sus servicios, entre otras, las siguientes asignaciones salariales legales y extralegales: sueldo; primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad, de saturación y de antigüedad; sobreremuneración; recargos de diciembre, nocturno ordinario y dominical o feriado; y vacaciones.


Indicó que el 18 de septiembre de 2015 elevó solicitud pensional ante C., la cual se le negó mediante la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero de 2016, frente a la cual interpuso recursos, los cuales se resolvieron por medio de las Resoluciones n.° GNR 103618 del 13 de abril y VPB 24451 del 8 de junio, ambas de 2016; que es beneficiario del régimen de transición; que para el 29 de julio de 2005, fecha de publicación en el diario oficial del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaba 888.48 semanas de cotización, para el 31 de julio de 2010 contaba con 933.69 y para el 31 de diciembre de 2014, tenía 1064.27 semanas.


Expresó que acreditó 20 años de servicios al 30 de noviembre de 2012, y arribó a los 55 años de edad el 10 de junio de 2010; y que Telecom suscribió con sus trabajadores convenciones colectivas de trabajo, dentro de las que se destaca la pactada el 18 de febrero de 1994.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición; así como la solicitud pensional elevada por él y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la misma.


Sostuvo que en su historia laboral se observan cotizaciones con la Secretaría de Educación de Boyacá, equivalentes a 2 años, 6 meses y 23 días; que el demandante laboró para Aníbal Cardozo Gutiérrez, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de noviembre de 1981; que una vez revisada su historia laboral, en relación con los tiempos comprendidos y laborados al servicio de Telecom, se relacionan en la misma 261 días; que para el 29 de julio de 2005 aquel contaba con 867.98 semanas cotizadas, 887.85 para el 31 de julio de 2010, y 1015 para el 31 de diciembre de 2014.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los intereses moratorios, buena fe y prescripción.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja a través de auto del 27 de junio de 2018, dispuso vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (f.° 585).


Aquella al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no podía admitir los mismos, por serle ajenos.


Como medios exceptivos formuló las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, de negligencia ni mala fe por parte de la entidad; cobro de lo no debido y prescripción de mesadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó la totalidad de las pretensiones en contra de C., y condenó al demandante a pagar las costas; así mismo absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asiste derecho a R.G.P.B., a la pensión de vejez, con fundamento en los diferentes regímenes pensionales.


Señaló que a partir del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas; y que en el parágrafo transitorio 4º ibídem, se limitó la aplicación del régimen de transición, hasta el 30 de julio de 2010, excepto para quienes a esa fecha tuvieran 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014; requisitos que en este caso cumple el citado señor, quien tenía más de 750 semanas cotizadas, equivalentes en tiempo de servicios, al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, dijo que, para ser beneficiario del régimen de transición, aquel, además de cumplir las semanas cotizadas o el tiempo de servicio, debía satisfacer la edad del régimen pensional anterior, antes del 31 de diciembre de 2014; de lo contrario, debía sujetarse a las reglas de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la prestación. Al respecto referenció las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL7040-2017 y CSJ SL7039-2017.


Señaló que en relación con los regímenes pensionales invocados por el actor, debe tenerse en cuenta que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estaban vigentes el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuya aplicación pretende, además de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios; y que también peticiona, que se le otorgue el derecho pensional con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, o la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995.


Expuso que no hay duda de que en virtud de la prerrogativa del régimen de transición, pueden concurrir varios regímenes pensionales, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL SL5989-2016; y que no es posible la sumatoria del tiempo del servicio en el sector oficial, con las semanas cotizadas al ISS, para obtener las requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sentencia CSJ SL16081-2015).


Como supuestos fácticos acreditados en el proceso, indicó que el demandante nació el 10 de junio de 1955, por lo que el mismo día del 2010 cumplió los 55 años de edad, y el 10 de junio de 2015 arribó a los 60 años; que C. por medio de la Resolución n.° GNR 15327 del 19 de enero de 2016, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en la cual constan los tiempos de servicios, para un total de 1015 días de cotización.


A partir de lo anterior, se adentró en el análisis del cumplimiento de los requisitos bajo cada uno de los regímenes pensionales reclamados.


Respecto de la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios, dijo que no resulta aplicable al caso del señor P.B., por no estar dentro de las excepciones previstas en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, que permite su aplicabilidad a quienes cumplan 20 años de servicios y cualquier edad, pero...

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