SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76406 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76406 del 11-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76406
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1857-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1857-2021

Radicación n.° 76406

Acta 16

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.G. RUEDA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. antecedentes

J.G.R. demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le condene a reliquidar su bono pensional con el salario de $1.303.800, junto con los intereses y rendimientos financieros, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al régimen de prima media por más de dieciocho años y se trasladó al de prima media con prestación definida el 1 de junio de 1995; que para el 30 de abril de 1992 devengaba un salario de $2.613.000, pero que la empresa Intecor, hoy C.d.C.L., para esa data solo reportó al ISS la suma de $665.070, cifra correspondiente a la máxima categoría que se podía registrar, según el Decreto 2610 de 1989.

Manifestó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le calculó inicialmente el bono con el salario máximo permitido en el Decreto 1299 de 1994, esto es, $1.303.800, pero luego, en forma unilateral e inconsulta, se lo reliquidó con el salario reportado por el empleador, es decir, con base en el salario de $665.070, con el argumento de que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C734-2005 declaró inexequible el artículo 5, literal a) del Decreto Ley 1299 de 1994.

Arguyó que la demandada aplicó de manera retroactiva la sentencia de inexequibilidad, sin que la Corte Constitucional así lo hubiese dispuesto. Agregó que como el traslado de régimen pensional se materializó antes de que se profiriera dicha decisión, tenía derecho a que su bono pensional se liquidara con el salario permitido en los artículos 1 del Decreto 314 de 1994 y 4 litera a) del Decreto Ley 1299 del mismo año, el cual correspondía a la suma de $1.303.800.

Expuso que solicitó a la demandada la reliquidación de su bono pensional, quien le contestó en forma desfavorable el 5 de noviembre de 2009.

La entidad accionada, al contestar la demanda (f.º 53), se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos admitió la reliquidación del bono pensional del actor con base en el salario reportado por el empleador ($665.070), junto con la reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no los aceptaba o no le constaban.

En su defensa dijo que la reliquidación del bono tipo A, modalidad 2, no fue caprichosa o arbitraria, sino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, en concordancia con el artículo 1 Decreto 3366 de 2007 y con el salario base reportado por el empleador al ISS para el 30 de junio de 1992.

Al efecto, como excepciones previas impetró las de indebida integración del contradictorio, pleito pendiente e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La primera fue resuelta por el juez de conocimiento en audiencia del 3 de octubre de 2012 (f.º 165), en la que se ordenó integrar el contradictorio con Intercor, hoy C.d.C.L.; y las otras dos fueron decididas en audiencia del 30 de julio de 2013 (f.º 468), declarándolas no probadas. Igualmente, como excepciones de mérito presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia del vínculo laboral ente esta y el demandante.

C.d.C.L., al responder el libelo inicial (f.º 252) señaló que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra; y en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante devengaba un salario superior al máximo asegurable y que los trabajadores que percibían salarios superiores a este cotizaban nominalmente por la misma cantidad mensualmente ($665.070). Afirmó que realizó la totalidad de los aportes conforme le correspondía, tal como se constata en las planillas del sistema ALA. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.

Al respecto impetró la excepción previa de cosa juzgada, la que fue resuelta en audiencia del 30 de julio de 2013 (f.º 467), modificada mediante providencia del 28 de agosto de 2013 (f.º 474), declarándola probada y, en consecuencia, «terminado el presente proceso frente a dicha empresa».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; absolverla de las pretensiones incoadas en su contra; no condenar en costas; y surtir el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la decisión no fuera apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar cuál era el ingreso base para liquidar el bono pensional reclamado por el actor con ocasión de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El sentenciador, luego de referir al concepto de bono pensional, a las clases tipo A, B y C, y al tenor literal de los artículos 115 y 118 de la Ley 100 de 1993, dijo que el reclamado por el actor, a cargo de la Nación, es el tipo A, para lo que debía atender las normas vigentes para la fecha en que se trasladó del régimen administrado por el ISS al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de los fondos de pensiones.

Discurrió que estaba probado que el demandante laboró al servicio de Intercor, hoy C.d.C.L., desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de abril de 1992 y que al momento de su retiro devengaba un salario básico mensual de $2.613.000, según certificación visible a folios 16 y 287 del expediente; que para el año 1992, su empleador le reportaba un sueldo básico para pensión de $665.070, conforme lo ratificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la documental obrante a folios 10-15 y 288-335; y que el traslado de régimen se realizó el 1 de junio de 1995.

Afirmó que la norma vigente para el momento en que el actor se cambió de régimen pensional era el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido transcribió. En concordancia adujo que los reglamentos del ISS establecían el límite máximo de salario asegurable de la época, en virtud de lo cual, el artículo 20 del Acuerdo 048 de 1988, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, establecía que la categoría máxima era la 51, «con un salario mensual máximo asegurable de $665.070», cifra equivalente a $22.169 diarios.

Con fundamento en lo dicho, concluyó que si bien, para el 30 de junio de 1992, fecha de referencia para liquidar el bono pensional, el demandante «devengaba un salario de $2.613.000», no era viable desatender que para dicha calenda «sólo podía cotizar sobre la suma de $665.070», como en efecto lo hizo su empleador, por ser la máxima categoría. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales no podía recibir cotizaciones superiores a ese monto.

Añadió que a pesar de que el artículo 5, literal a) del Decreto 1299 de 1994, norma invocada por el apelante como inaplicada por el juez de primera instancia, reguló el salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, esta disposición fue declarada inexequible mediante providencia CC C734-2005, por lo siguiente:

De este modo, a través de la a norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10º de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino, además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Lev 100 de 1993.

Añadió que como la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la aludida decisión, «debe inaplicarse esta norma en la medida que los acuerdos y demás disposiciones que regulan las pensiones de vejez establecían unos límites a los cuales debía someterse...

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