SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76407 del 19-05-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76407 del 19-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76407
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2203-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2203-2021

Radicación n.° 76407

Acta 17


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO R.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Roberto Ramírez Martínez, demandó a la accionada con el fin de que se declarara la existencia de una vinculación laboral a partir del 17 de enero de 1986, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 29 de noviembre de 2009; y, la ineficacia de las cláusulas que establecían que el pago denominado «estímulo al ahorro económico mensual» no era constitutivo de salario. En consecuencia, se condenara a la accionada a la reliquidación de las cesantías con retroactividad, de sus intereses, las primas de servicios legales, vacaciones legales, bonificación especial extralegal, vacaciones convencionales, mesadas pensionales, el pago de la indemnización moratoria, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita y las costas.


Peticionó en subsidio, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de enero de 1986 hasta su finalización, por el reconocimiento de la pensión convencional; que se condenara a efectuar los ajustes sobre el salario básico en el mismo «porcentaje y oportunidad en que se efectuaron los aumentos y ajustes sobre el salario básico al personal de trabajadores directivos, técnico y de confianza vinculados laboralmente a ECOPETROL S.A., NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010»; que dicho incremento debía aplicarse entre el 18 de diciembre de 2007 hasta la fecha del finiquito; y, que procedía la reliquidación de las prestaciones indicadas.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que fue contratado en la fecha antes indicada, inicialmente bajo un contrato para estudiantes «en práctica de vacaciones o práctica industrial»; que fue beneficiario de la pensión convencional en las condiciones del denominado «PLAN 70»; que se le reconoció dicha prestación a partir el 29 de noviembre de 2009; que el 5 de octubre de 2007, la junta directiva de la compañía aprobó la «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN»; que el mencionado ente «JAMÁS APROBÓ, QUE LAS COMPENSACIONES FIJAS Y VARIABLES NO TENDRÍAN INCIDENCIA SALARIAL, O QUE LAS MISMAS FUERAN DISCRIMINATORIAS»; que tampoco se dispuso que los incrementos fueran excluidos de su connotación salarial; que los ajustes necesarios fueron delegados al presidente de la empresa.


Afirmó que el 18 de diciembre de 2007, se le informó acerca de la aprobación del citado estímulo económico, pagadero a través de la AFP de su elección; que en la misma comunicación se le «impuso (…) la obligación condicional para acceder a dicho estímulo, a la firma de la comunicación» según la cual, el beneficio no tendría carácter salarial; que en el mismo sentido recibió escritos el 24 de junio de 2008 y el 16 de septiembre de 2008 en los cuales se aumentó el auxilio en $2’691.400,oo y $2’858.000,oo, respectivamente.


Indicó que la vicepresidencia de talento humano expidió la «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN, ECP-VTH-D-001 DE FECHA Octubre de 2008, VERSIÓN 5», que fue aprobado por el presidente de Ecopetrol, el denominado «estímulo al ahorro», como un ingreso monetario, que conformaba la estructura salarial; que en la misma política se contemplaba la promoción en el empleo y se definían las prestaciones sociales; que en los mismos términos fue expedida la versión 6 del documento de política de compensación, en febrero de 2009; que en dichos documentos solo se excluyó como salario el «bono variable por resultados».


Aseveró que el pago del estímulo al ahorro se efectuó de manera quincenal y su finalidad real «no fue otra que en compensación o contraprestación de su trabajo», es decir, no fue por mera liberalidad; que la cuantía de la remuneración básica mensual al término del contrato, fue de $4.861.000; que los documentos suscritos desconocieron mínimos irrenunciables; que no se le tuvo en cuenta lo consignado como «estímulo al ahorro» en el cálculo de sus prestaciones legales y extralegales; que la compañía actuó de mala fe; y, que agotó la reclamación administrativa, pero la empresa no dio respuesta.


Como respaldo de sus peticiones subsidiarias, se refirió a los mismos hechos y precisó que a partir del mes de diciembre de 2007, fue excluido de los ajustes salariales periódicos; que los trabajadores sin derecho a pensión de jubilación convencional sí fueron cobijados por dichos incrementos; que con tal circunstancia, la demandada «creó una situación de notoria inequidad».


Enfatizó que los trabajadores beneficiados de los aumentos, tenían menor experiencia en la compañía y desempeñaban similares actividades; que en algunos casos el salario de estos duplicaba el suyo; que la situación discriminatoria se evidenció en «actos de segregación en materia salarial, prestacional, y PENSIONAL, frente al grupo de demás trabajadores, directivos jóvenes de la empresa, no sujetos o beneficiarios del régimen excepcional de jubilación»; que era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977; y, que la omisión de la empresa le ocasionó un detrimento patrimonial.


En el escrito de reforma a la demanda, añadió que la compañía expidió una versión 4 de la política de compensación, en abril de 2006, cuyas condiciones no le fueron aplicadas (f.º 3 a 103; 497 a 513).


Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas, salvo las relativas al reconocimiento de la relación laboral; admitió los hechos y apreciaciones relativas a la relación laboral y sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la expedición de los documentos denominados «POLÍTICA DE COMPENSACIÓN» en sus versiones 4, 5 y 6, la exclusión salarial del estímulo al ahorro y la reclamación administrativa.


También aceptó que se conformaron 4 grupos de trabajadores entre ellos el «Grupo 4» al que pertenecían aquellos subordinados con retrospectividad del auxilio de cesantía y con posibilidad de jubilación. Explicó que de acuerdo con las diversas condiciones laborales existentes, se regularon diferentes formas de aplicación de la política de compensación, «que permitían mantener los ingresos de los trabajadores tomando como referencia el -20% de la medida del sector petrolero»


Propuso las excepciones de ausencia de causa e inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; carencia de derecho para reclamar; pago; buena fe; prescripción extintiva de la acción; y «la genérica» (f.º 360 a 397)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de abril de 2015 (f.° CD 1032 a 1034), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre J.R.R.M. como trabajador y ECOPETROL S.A. Como empleador, existió contrato de trabajo en los extremos del 17 de enero de 1986 al 28 de noviembre de 1993 a término fijo y de 29 de noviembre de 1993 al 27 de noviembre de 2009 a término indefinido.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaces las cláusulas adicionales a los contratos de fechas diciembre 18 de 2007, 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, de conformidad con la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A a reconocer y pagar al señor JOSE ROBERTO RAMIREZ MARTINEZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:


a. $94.401.327 por reliquidación de cesantías.

b. $18.314.048 por reliquidación de intereses a las cesantías.

c. $3.034.126 por reliquidación de la prima de servicios.

d. $4.017.077 por reliquidación de prima de vacaciones.

e. $5.144.400 por reliquidación de la bonificación especial


CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de Buena Fe frente la pretensión de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T y parcialmente la de prescripción frente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial causadas con anterioridad al 14 de junio de 2008.


QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5’000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, profirió sentencia el 11 de agosto de 2016 (f.° 1083 a 1090), en la que revocó la decisión del a quo y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que el problema jurídico se ceñía a «establecer si las sumas que reconoció la demandada a favor del demandante por concepto de estímulo al ahorro tienen un carácter salarial; y de ser así, determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida en su favor, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria».


Indicó, que no eran objeto de debate los aspectos relativos a la existencia del vínculo laboral hasta el 29 de noviembre de 2009 y que a partir del 18 de diciembre de 2007 en aplicación de una nueva política salarial, se reconoció a favor del demandante, un estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios.


Afirmó que el artículo 128 del CST, detentaba «una consecuencia jurídica diametralmente diversa de aquellos pagos que son ocasionales y por mera liberalidad del empleador, o que aun siendo habituales no tienen por objeto la retribución directa del servicio, al permitirles a las partes que puedan establecer si los despojan o no de la connotación salarial».


Aclaró, que según la jurisprudencia, no estaba permitido restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los...

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