SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120203 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120203 del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120203
Número de sentenciaSTP16693-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2021






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP16693-2021

Radicación n° 120203

Acta extraordinaria No 292



Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por P.R.H., en contra de la S. de Descongestión N° 1 de la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia1, la S. L. del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 L. del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, debido proceso, dignidad humana, libertad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denominó «no ser discriminada, irrenunciabilidad de mis derechos ciertos e indiscutibles, primacía de la realidad sobre formalidades, favorabilidad o in dubio pro operario (…) principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, confianza legítima y de racionalidad (…) ».


A. presente trámite fueron vinculados la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A.), las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación N° 2013-436, así como a la ciudadana Elsa Victoria Peña Bohórquez.

ANTECEDENTES


Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes.


1. La accionante P.R.H., promovió proceso ordinario laboral contra ECOPETROL S.A., para que se declarara que existió entre ellos un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de agosto de 2009; que las cláusulas de fechas 19 de diciembre de 2007, 24 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 que se incorporaron a él, sobre la política de compensación, el estímulo al ahorro económico mensual y su exclusión como salario con base en artículo 128 del CST, son ineficaces, de conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento.

En consecuencia, se ordenara la reliquidación del auxilio de cesantías con retroactividad, teniendo en cuenta el auxilio al ahorro económico mensual, por todo el tiempo laborado hasta el 31 de agosto de 2009; que le cancelaran los intereses sobre la misma desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; las primas legales del año 2008 al 31 de agosto de 2009; las vacaciones desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009; la bonificación especial de naturaleza extralegal conforme al acuerdo 01 de 1977, de mayo y noviembre de 2008 con el 80% del salario básico mensual y mayo y agosto de 2009. Además, solicitó reliquidar la prima de vacaciones de naturaleza extralegal con base en el citado acuerdo desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009, incluyendo el estímulo al ahorro económico mensual; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del CST; los intereses moratorios a la tasa máxima legal y las costas del proceso.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara que no se le efectuaron los ajustes sobre el salario básico entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, de conformidad con la nueva política de compensación salarial, acta 075 del 5 de octubre de 2007 de la junta directiva de Ecopetrol S.A.; al igual que, el reconocimiento de los ajustes sobre el salario básico entre el 19 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2009, en las mismas oportunidades y condiciones en que se realizaron para el personal no jubilable al 31 de julio de 2010.


2. El 29 de enero de 2015 el Juzgado 10 L. del Circuito de Bogotá, resolvió absolver a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual su apoderado elevó recurso de apelación.


3. De manera que, La S. L. del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2015, confirmó la decisión del juez laboral de primera instancia.


4. Por ello, esa decisión fue recurrida en casación por la parte demandante y mediante providencia CSJ SL2124-2021, rad. 73787, de 25 may. 2021, la S. de Descongestión n.º 1 de la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.


5. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos superiores, y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos:


5.1. Aseguró que las demandadas dejaron de apreciar que la empresa demandada tuvo como finalidad la creación de grupos poblacionales de trabajadores, con el objeto de no afectar sus finanzas, en razón de que «al momento de liquidar y pagar las cesantías de quienes gozábamos de la retroactividad de las mismas y de quienes tendríamos la posibilidad de jubilarnos, a cargo de la empresa, debía efectuar mayores erogaciones, es decir el tema se reduce a una afectación al bolsillo del empleador, quien de manera unilateral, decidió, burlar mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, no discriminación, movilidad, y favorabilidad», y en esa medida, de los cuatro grupos en que fueron divididos, de los que, el 2 y 4 no fueron favorecidos con el derecho al incremento salarial -ella pertenece al 4 grupo-, de acuerdo con el plan de transición de la empresa desarrollado en virtud de su política de compensación, de acuerdo con el siguiente esquema:


GRUPO

RÉGIMEN PRESTACIONAL

INCREMENTO SALARIO BÁSICO

I

SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010

Máximo del 30% por cada etapa de ajuste

II

SIN retroactividad de cesantías y CON jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010

0%

III

CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010

Máximo del 5% por cada etapa de ajuste

IV

CON retroactividad de cesantías y CON jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010

0%


Distinción que afecta sus derechos en la medida que, por tratarse de una trabajadora vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, fue discriminada por Ecopetrol S.A. en la medida que, dicha compañía estableció «una nueva Política de Compensación, basada exclusivamente en el régimen de retroactividad de las cesantías y la posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa, y dependiendo de ello, el trabajador tendría o no, derecho a un ajuste salarial y que dicho ajuste tuviera o no incidencia prestacional» y, por cuanto, esa nueva política, diseñada de forma caprichosa, no ajustó los salarios de sus trabajadores antiguos con base en «lo que denominó estímulo al ahorro, [lo cual] impidió que resultaran afectados sus balances y utilidades, resultado que obtuvo con el sacrificio de sus empleados antiguos, que pertenecieron al Régimen de Retroactividad de Cesantías y/o Pensión de Jubilación a cargo de la Empresa», negando la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación y a la nivelación salarial.


5.2. Asimismo, que se equivocaron en la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, al otorgarle la potestad a Ecopetrol de pactar que el Estímulo en mención no tuviera incidencia salarial, porque la norma es clara en indicar que lo pasible de convenio es la alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, los cuales sí pueden quedar por fuera del factor salarial, lo cual constituye un defecto sustantivo.


5.3. De igual forma, argumentó que pese a presentar la misma situación, se falló en su adversidad a diferencia del proceso ordinario laboral seguido por Elsa Victoria Peña Bohórquez.


5.4. Consideró que existió un desconocimiento de los precedentes fijados por la jurisprudencia Constitucional (T-230-1994, C-051-1995, C-086-16, entre otras2), las providencias CSJ SL-16552020, rad. 69869, y CSJ SL-2203-2021, rad. 76407, así como el art. 143 del CST, y que la carga de la prueba correspondía soportarla a Ecopetrol S.A., en punto de demostrar que no efectuó un trato discriminatorio.


5.5. Igualmente, arguyó que las demandadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral.


6. Por todo lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga que la S. de Descongestión N°1 de la S. de Casación L. de esta Corporación profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.


RESPUESTAS



1. Ecopetrol S.A., argumentó que la acción de tutela resulta improcedente contra las providencias demandadas, al igual que, no se acredita que se configure un perjuicio irremediable ora que se hayan vulnerado los derechos de la accionante dentro del proceso laboral ordinario y, acotó, dicho extremo procesal carece de legitimación en la causa por pasiva.

2 La Magistrada integrante de la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia y ponente de la determinación demandada, luego de resumir las etapas del proceso, así como la sentencia proferida por dicha Corporación, argumentó que en esta no se configura defecto alguno que haga procedente la acción de tutela, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la S
3. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente...

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