SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84675 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84675 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1972-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1972-2021

Radicación n.° 84675

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ M.R.R. contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamado en garantía el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery R.R. convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, dada la calidad de «madre dependiente económicamente» de W.R., a partir del 18 de mayo de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de mayo de 2007 falleció su hijo W.R., quien para esa data se encontraba afiliado al RAIS en la AFP BBVA Horizonte Pensiones y C., hoy Porvenir S.A., además contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su muerte.


Manifestó que su descendiente fallecido era quien en vida la sostenía económicamente, puesto que es una persona de la tercera edad, no labora ni recibe ninguna prestación pensional; que el causante era soltero, no tenía ninguna unión marital de hecho, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos.


Expuso que presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante BBVA Horizonte Pensiones y C., hoy AFP Porvenir S.A., pero mediante oficio del 27 de agosto de 2009 su petición fue negada, bajo el argumento de que el afiliado no contaba con el requisito de fidelidad al sistema y, en su lugar, reconoció a su favor la devolución de saldos.


Finalmente, relató que el 3 de septiembre de 2014 peticionó a la accionada que se le expidiera «el documento mediante el cual fue negada la pensión de sobrevivientes» reclamada; que no obstante la AFP en oficio del 17 de septiembre de 2014, le comunicó que «la pensión ya estaba definida en el sistema» y que registraba devolución de saldos y no le remitió el documento solicitado. Agregó, que el 10 de diciembre de 2014, volvió a deprecar dicha prestación, pero aún no ha recibido respuesta de la accionada.


Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento del afiliado; que aquel cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso; y la respuesta negativa que le dio la entidad el 27 de agosto de 2009 a la solicitud de pensión que elevo la actora. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado por la promotora del proceso, toda vez que la sentencia CC C-556-2009, que declaró inexequible esa fidelidad en la cotización para los casos de pensiones de sobrevivencia, solo produjo efectos hacia el futuro, ya que en su parte resolutiva no se previó que dicha decisión fuera retroactiva, por lo tanto, no afectó aquellas situaciones consolidadas durante la vigencia del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, en tales condiciones, para el caso del señor W.R. le era exigible tal requisito, el cual no cumplió. Además, destacó que la accionante no demostró en debida forma la supuesta dependencia económica respecto de su hijo fallecido.


Propuso como excepción previa la de «llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.» y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.


En escrito separado, la demandada AFP Porvenir S.A., solicitó llamar en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el objeto de que, de ser preciso, conforme a la póliza colectiva de seguro previsional suscrita entre esas entidades, sufrague la suma adicional requerida para financiar el capital necesario. Dicha solicitud fue aceptada por el a quo en auto del 11 de julio de 2016 (f.° 147 y 148).


BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al contestar el llamamiento en garantía se opuso a cualquier pretensión que desbordara los términos de la póliza previsional. Adujo que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la señora Luz Mery R. R. no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo W.R. y, por tanto, no ha surgido obligación alguna en cabeza de esa aseguradora, de pagar suma adicional para el financiamiento del derecho pensional.


Formuló como excepciones al llamamiento en garantía, las denominadas: inexistencia de la obligación, «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro», «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador», «enriquecimiento sin causa» y la genérica.


Y frente a las pretensiones de la demanda, propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de noviembre de 2016, en el que resolvió:


1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 18 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 09 de diciembre de 2011, y los intereses moratorios generados desde el mes de enero de 2008 hasta el 10 de febrero de 2015.

2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ M.R.R., mayor de edad, vecina de Cali Valle, y de calidades conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del causante W.R., quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.369.751, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


3. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora L.M.R.R., a partir del 10 de diciembre de 2011.


4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ M.R.R., la suma de $42.855.000, por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de diciembre de 2011, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 30 de noviembre de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre.


5. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma $2.022.405, reconocida a la señora LUZ M.R.R., por el fondo de pensiones accionado por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada al momento del descuento.


6. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


7. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ M.R.R., a partir del mes de diciembre del año en curso, la suma de $689.455, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes, y aplicar en adelante los reajustes de ley


8. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el doctor M.L.M. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora LUZ M.R.R., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 11 de febrero de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.


9.-CONDENAR a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., representada legalmente por la señora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, reconocida a la señora L.M.R.R..


10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […].

(Resaltado y mayúsculas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la AFP demandada y la entidad llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia No. 403 del 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ M.R.R. contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en su lugar ordenar a esta última sociedad a reconocer y pagar los intereses moratorios que establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta...

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