SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79441 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79441 del 16-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente79441
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2494-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2494-2021

Radicación n.° 79441

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MANUELA y J.M.C.M. contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I. ANTECEDENTES

L.M. y J.M.C.M., llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a fin de que fuera condenada a pagarles el retroactivo pensional causado desde «7 de febrero de 2006», fecha en que falleció su padre J.F.C.M., hasta el mes de junio de 2012. Igualmente solicitaron el pago de los intereses moratorios del citado retroactivo pensional y de las mesadas causadas entre la última de las fechas y el mes de junio del 2013, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relataron que J.F.C.M. falleció el 27 de febrero de 2006, que era pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social y que las personas llamadas a sustituir la pensión de sobrevivientes fueron su esposa y los actores en calidad de hijos menores extramatrimoniales. Explicaron que a pesar de ello, la cónyuge supérstite elevó la reclamación pensional única y exclusivamente en su nombre, dejándolos por fuera del derecho pensional que les asistía, prestación que le fue reconocida a ella mediante Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, en un 100%.

Teniendo en cuenta lo anterior, explicaron que en calidad de hijos extramatrimoniales del señor C.M., representados por su señora madre L.M.M., el 27 de julio de 2006 elevaron solicitud de reconocimiento pensional en su favor; que al no responder la demandada tal pedimento, presentaron una acción de tutela en su contra, la que les fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta. También manifestaron que el 16 de marzo de 2007, le solicitaron a la accionada la suspensión del pago del 100% de la mesada pensional a la cónyuge del pensionado fallecido, toda vez que ellos igualmente tenían derecho a la pensión en un 50%.

Aseguraron que la entidad demandada el 24 de enero de 2008 expidió la Resolución «01185», a través de la cual «ajustó» el acto administrativo «32853» en el sentido de reconocerles el 50% de la sustitución pensional y a la cónyuge sobrevivientes el otro 50%, como en derecho correspondía; que contra tal resolución, la esposa del fallecido interpuso recurso de reposición, el que finalmente fue decidido mediante auto PAP 0030036 del 29 de octubre de 2010, con el cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 01185 de 2008.

Expusieron que el 23 de marzo de 2011, encontrándose en firme la resolución con la cual se resolvió el recurso de reposición, solicitaron a la demandada su inclusión en nómina, pero ello fue realizado únicamente en el mes de junio de 2013 y luego de haber presentado «muchas otras tutelas», consignándoles sólo el retroactivo pensional causado desde el mes de junio de 2012 y no el generado desde la fecha de fallecimiento de su padre, esto es, a partir del 7 de febrero de 2006.

Finalmente señalaron que el 28 de junio de 2013, efectuaron una nueva solicitud tendiente al pago del retroactivo pensional adeudado desde la data del deceso de su padre, petición que les fue resuelta de manera negativa por la convocada al proceso (f.° 47 a 53).

La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento, que los aquí demandantes y la cónyuge sobreviviente tenían derecho a la sustitución pensional, igualmente admitió la expedición de los diferentes actos administrativos, en los cuales finalmente se les reconoció a los actores en calidad de hijos el derecho que les asistía en un 50%.

En su defensa argumentó que a los accionantes no les asiste el derecho a percibir la pensión desde la fecha de fallecimiento de su padre y hasta el mes de junio de 2012, en razón a que había operado el fenómeno de la prescripción; precisó además que a los actores y por concepto de retroactivo pensional, desde luego de las mesadas que no estaban prescritas, les ha sido cancelada la suma de $91.795.004, es decir, $45.897.502 para cada uno.

Propuso la excepción previa de prescripción de todas y cada una de las obligaciones reclamadas por los demandantes, excepción que en audiencia del 28 de junio de 2016 el juez del conocimiento la calificó como de fondo y, por tanto, su decisión fue diferida para la audiencia de juzgamiento. Igualmente formuló la de mérito que denominó inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de junio de 2016, en el cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que los señores LUZ M.C.M. y L.M.C.M., tenían y tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional causado desde el 7 (sic) de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, solo que el pago del mismo se hará efectivo a partir del 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones anteriormente expuestas,

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de los señores LUZ M.C.M. y L.M.C.M., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional [desde] 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, incluidos los incrementos de ley que haya tenido y mesadas adicionales, al igual que junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se causaran, por un lado, sobre ese retroactivo desde el mes siguiente (28 de julio de 2010) y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. T..

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la UGPP y por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de julio de 2017, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las condenas impuestas en la primera instancia. Impuso las costas de las dos instancias a los demandantes, las que fueron fijadas en cuantía de $737.717 para cada uno de ellos.

En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que dos eran los problemas jurídicos a resolver: el primero alusivo a si los actores tiene derecho al pago del retroactivo pensional a partir del 27 de febrero de 2006, fecha en que falleció su padre, o si tales mesadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción; y el segundo, en caso de ser afirmativa la respuesta al primero de los cuestionamientos, si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al primero de los cuestionamientos a resolver, puso de presente que de conformidad con la documental visible a folios 2 a 3 del expediente, se evidenciaba que el 27 de julio de 2006, los accionantes, en ese entonces representados por su madre L.M.M. y actuando por medio de apoderada, acudieron a Cajanal a fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue reiterada el 16 de marzo de 2007 conforme a las documentales visibles a folios 4 y 5.

Adujo que la demandada mediante Resolución 01185 del 24 de enero de 2008 visible a folios 9 a 13 decide «ajustar en derecho» la Resolución 32853 del 11 de julio de 2006, y con ello reconoció a la cónyuge del causante el 50% de la pensión y el otro 50% lo distribuyó en partes iguales entre los hijos aquí demandantes. Decisión contra la cual la esposa del causante V.G. de Cote, presentó recurso de reposición, el que fue rechazado mediante «AUTO PAP 003036 del 29 de octubre de 2010» como se observa a folios 20 a 22.

Hizo énfasis en...

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