SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79441 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877160645

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79441 del 05-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4580-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4580-2021

Radicación n.° 79441

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MANUELA y J.M.C.M. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2494-2021, esta S. de la Corte casó el fallo proferido el 14 de julio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y previamente a proferir la decisión de instancia, se dispuso a oficiar a las partes así:


1. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, a fin de que, en un término de 20 días, certifique y allegue los soportes del caso, respecto de la siguiente información:


i) el valor de la mesada que percibía el pensionado Juan Francisco Cote Maldonado, identificado con la c.c. 2.019.554, para la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 27 de febrero de 2006; ii) las cuantías y hasta que fechas les fueron canceladas las mesadas pensionales a los hijos del causante, aquí demandantes L.M. y J.M.C.M.; iii) si eventualmente se cancelaron mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de los citados accionantes, explicar la razón de ello y remitir los respectivos soportes (ej: certificados de estudios); y iv) si para la misma época en que los hijos demandantes disfrutaron de la prestación se les canceló algún valor de la pensión a otros beneficiarios.


2. A los demandantes L.M. y J.M.C.M., para que aporten en el término de 20 días, sus respectivos registros civiles de nacimiento, lo cual lo harán por medio de su apoderada judicial.


Una vez las partes alleguen la información requerida por esta Corporación, la Secretaría la pondrá a disposición de la respectiva contraparte por un término de tres días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.


Cumplido lo anterior y surtidos los traslados del caso, volvieron las diligencias al despacho para dictar la decisión que en esta oportunidad se profiere.


Resulta importante recordar que, como se dejó historiado al proferir la sentencia CSJ SL 2494-2021, L.M. y J.M.C.M. llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, a fin de que fuera condenada a pagarles el retroactivo pensional causado desde «7 de febrero de 2006», fecha en que falleció su padre J.F.C.M., hasta el mes de «junio de 2012». Igualmente reclamaron el pago de los intereses moratorios del citado retroactivo pensional y de las mesadas causadas entre la última de las fechas y el mes de junio de 2013, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Pedimentos que fueron soportados en los hechos relatados en el estadio de la casación.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de junio de 2016, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que los señores LUZ M.C.M. y LUIS MAURICIO COTE MANCILLA, tenían y tienen derecho a que se les reconozca el retroactivo pensional causado desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, solo que el pago del mismo se hará efectivo a partir del 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, por las razones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA y parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por las razones anteriormente expuestas,


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor de los señores LUZ M.C.M. y L.M.C.M., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el retroactivo pensional [desde] 28 de junio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2012, incluidos los incrementos de ley que haya tenido y mesadas adicionales, al igual que junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se causaran, por un lado, sobre ese retroactivo desde el mes siguiente (28 de julio de 2010) y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y se incluya en nómina de pensionados, y por otro, sobre las mesadas de julio, agosto, septiembre y octubre que fueron canceladas en el mes de noviembre de 2012, por las razones anteriormente expuestas.


CUARTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. T..


En virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la UGPP y por apelación de ambas partes, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, mediante sentencia del 14 de julio de 2017 y al encontrar demostrada la excepción de prescripción, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las condenas impuestas en la primera instancia.


La decisión de segundo grado fue quebrada por esta corporación a través de la referida sentencia CSJ SL 2494-2021, en esencia porque la alzada contabilizó de manera incorrecta los tiempos para efectos de establecer el término de prescripción, por cuanto no tuvo claro la suspensión como la interrupción de ese fenómeno jurídico, por ende, no era del caso declarar la prescripción total de las mesadas causadas y reclamadas, pues, en principio, y de cara a la fecha en que se instauró la demanda inicial existían mesadas no prescritas; máxime que los actores por ser hijos menores de edad cuando falleció el afiliado, esta circunstancia podía tener incidencia en la reclamación del retroactivo pensional objeto de debate, por ello se solicitaron las pruebas para mejor proveer.


  1. CONSIDERACIONES


La apoderada de los demandantes, al formular el recurso de apelación, solicita la modificación del fallo de primer grado, únicamente en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2010, pues en su criterio, no hay lugar a esa determinación, ya que las mesadas deben ser reconocidas a partir del día siguiente al fallecimiento del progenitor de los accionantes, quienes para ese momento eran menores de edad.


A su turno, la mandataria judicial de la UGPP, sostiene que los hijos del causante no tienen derecho al pago del retroactivo pensional, en tanto las mesadas pensionales, en su integridad, están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Igualmente, se duele la demandada, de la condena por intereses moratorios a los que accedió el fallador de primer grado.


Planteado así el asunto, son dos los problemas...

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