SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78604 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78604 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78604
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1834-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1834-2021

Radicación n.° 78604

Acta 16

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de abril de 2017, en el proceso que C.A.N.R. instauró en su contra.

Por Secretaría Adjunta notifíquese en los términos del numeral 2 del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral a Á.P.R.C., en calidad de liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., la existencia del proceso de la referencia a través de los correos electrónicos serviciosjuridicoseca@electricaribe.co y msuarezg.est@electricarbe.co.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alfredo N.R. llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara inaplicable e ineficaz el artículo 51 del acuerdo extralegal de 18 de septiembre de 2003, firmado entre Electrocosta y S.. En consecuencia, pidió fuera condenada al reajuste de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de octubre de 2009, en cuantía de $1.684.117, que corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 3 meses, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1981-1983, vigente a la fecha de ingreso a la empresa. Así mismo, a las diferencias por el incremento, desde la fecha indicada hasta el pago; a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-4 y 106-109).

Manifestó que prestó servicios a la demandada, desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2009; que mediante escrito de 17 de septiembre anterior, la empresa le informó que le había reconocido la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre del mismo año, sin precisar el monto. Expuso que la prestación no se liquidó correctamente, toda vez que lo pagado para el mes del otorgamiento ascendió a $1.304.297, y el promedio devengado en los últimos 3 meses fue $1.684.117.

E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales y de la posibilidad de demandar la nulidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares. No discutió el vínculo laboral, los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, ni el valor de la mesada (fls. 122-142).

En su defensa, argumentó que el actor se desvinculó de la entidad en septiembre de 2009, de suerte que la prestación debía ser calculada bajo las reglas del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que estipula que el salario base para liquidar la pensión será el último devengado por el trabajador, junto con el promedio de lo percibido por trabajo suplementario, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 5 de marzo de 2015 (fls. 170-173), absolvió a la demandada y gravó al accionante con las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al surtir de grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia impugnada, el Tribunal revocó la de primer grado. Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y no probadas las demás.

Ordenó inaplicar el acuerdo extraconvencional cuestionado y, en consecuencia, condenó a E.S.E., a reconocer y pagar a N.R. el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $1.382.670, equivalente a $1.744.020.44 para 2016. Así mismo, dispuso el pago de $28.757.365.84, por retroactivo causado desde el 14 de octubre de 2011, hasta diciembre de 2016. Absolvió en lo demás e impuso costas en ambas instancias a la parte vencida (fls. 13-15 y 18 C.C.. del Tribunal).

Concretó el problema jurídico en definir si el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 era eficaz, para «revisar o modificar la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1981-1983, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen de la pensión de jubilación convencional»; de resultar negativo, verificar si el actor es titular de la prestación en los términos del texto convencional referido, y si tiene derecho a que la mesada sea calculada con el IBL del artículo 51 de ese compendio.

Tuvo por demostrado que el promotor del juicio nació el 16 de julio de 1956 y laboró al servicio de la demandada desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2009; que la empresa le concedió la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2009 y, que la convención colectiva de trabajo de 1981-1983, era la vigente para la época en que el accionante ingresó a laborar.

Señaló que el parágrafo 2 del artículo 11 de la convención colectiva de 1981-1983, estipuló que el valor de la mesada pensional era equivalente al 100 % del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, pero ello fue modificado por el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fls. 33-74), que dispuso:

Pensiones. A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: el salario base de liquidación para la pensión, será el promedio básico devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, horas extras liquidadas conforme lo establezca el Código Sustantivo del Trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

Indicó que los acuerdos «modificatorios» que desmejoran los derechos de los trabajadores son eficaces, siempre que sean resultado del trámite de la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Memoró que esta S. de la Corte ha enseñado que este tipo de acuerdos son válidos, si mejoran las condiciones pactadas en la convención o aclaran sus cláusulas, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes pacten con los empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente acogidas.

Que la S. ha aleccionado que para la eliminación o desmejora de derechos de estirpe extralegal, el estatuto sustantivo laboral prevé la denuncia (art. 479 CST) o la revisión (art. 480 CST), en armonía con el 50 ibídem. Citó las sentencias CSJ SL9565-2014, CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.

Afirmó que el juez singular dio un alcance equivocado a la sentencia «constitucional del 12 de junio de 1970», evocada en la CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, que sirvió de sustento a la teoría de la imprevisión que adoptó, por la cual coligió que mediante acuerdo, las partes podían variar la convención colectiva de trabajo, sin percatarse de que tal posibilidad emerge de la revisión que contempla el artículo 480, y que la Corte no ha avalado los acuerdos de la demandada con S..

Luego de asentar que recogía el criterio que venía sosteniendo sobre la temática tratada, en observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y respeto al precedente, recalcó que el proveído de constitucionalidad mencionado líneas atrás, se refirió a los requisitos para que opere la revisión, «es decir, modificar convenciones colectivas a través de acuerdos extraconvencionales», posición reiterada en providencias CSJ SL, 8 may. 2012 -sin radicación-; CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, entre otras.

Apuntó que conforme a esos pronunciamientos, para que proceda la revisión de convenciones colectivas por acuerdo, se requiere, no solo una situación crítica de la empleadora, sino de todo el sector; es decir, de aquellas empresas que tengan la misma actividad económica, sumado a que tal dificultad debe haberse producido por hechos sobrevinientes e imprevisibles.

Concluyó que el acuerdo suscrito entre S. y la demandada no podía alterar el instrumento 1981-1983, pues en el plenario no existe elemento de...

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