SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82370 del 19-05-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Número de expediente | 82370 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1973-2021 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL1973-2021
Radicación n.° 82370
Acta 17
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELSA PATRICIA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP., hoy LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.
- ANTECEDENTES
Elsa Patricia M. instauró demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas de Neiva ESP, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta por parte del empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba, de conformidad con los artículos 39, 44, 53 y 55 de la CP y la cláusula 4ª de la décimo novena CCT, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales; la indexación; los intereses; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012; que el último salario devengado ascendía a la suma de $2.290.374 y el cargo desempeñado era el de asistente de cobranza «en la oficina jurídica de la empresa»; y que, mediante comunicación enviada el 28 de diciembre de 2012, la empresa le informó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales, «así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al régimen legal y convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de trabajador oficial», es decir, que la indemnizaron por haberla despedido sin una justa causa mediante la Resolución 718 del 28 de diciembre del mismo año.
Agregó que siempre estuvo afiliada a la organización sindical, por lo cual le reconocieron todos los beneficios convencionales; que de conformidad con la cláusula convencional 4 el trabajador despedido sin justa causa tenía derecho al reintegro, lo cual se ajustaba a su caso; que al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo era madre de dos hijos, tal y como lo había reconocido la misma empresa; y que el 9 de noviembre de 2015 presentó reclamación administrativa, de la cual obtuvo respuesta negativa el 30 del mismo mes y año.
Al dar contestación a la demanda, la entidad Empresas Públicas de Neiva ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del contrato de trabajo de la accionante; los extremos temporales; el cargo desempeñado como «asistente de cobranzas, nivel 5, grado 24»; la resolución por medio de la cual le reconoció las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho la actora; la afiliación a la organización sindical así como que era beneficiaria de las normas convencionales que la cobijaban; y la reclamación administrativa. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban, entre ellos el referente a que la actora fuera madre cabeza de familia, pues al respecto manifestó que ello correspondía a la «vida personal de la demandante».
En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo de la promotora del proceso se presentó conforme a lo señalado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, esto es, bajo una causa constitucional y legal, «todo ello a partir de los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos aducidos a tal fin» en el documento denominado Estudio Técnico de Fortalecimiento y Modernización Institucional y «demás productos elaborados y entregados por la Fundación “Creamos Colombia” en desarrollo del contrato 075 de 2012, el cual fue socializado con SINTRAPEN», motivo por el cual no había lugar a ordenar el reintegro solicitado. En relación con este último punto, la empresa afirmó:
[…] del proceso de Fortalecimiento y Modernización Institucional implementado, consistió en que, en el caso de la parte demandante, sus funciones – cargo desempeñado como trabajador oficial, fueron suprimidas con los Actos Administrativos de contenido general emitidos por la Junta Directiva y soportados en los productos entregados por la Fundación “Creamos Colombia”.
[…] El ente cuyos intereses represento no hizo otra cosa que hacer efectivas las competencias constitucionales y legales invocadas por el Concejo de Neiva, el Alcalde de Neiva, el Gerente de la entidad y la Junta Directiva de E.P.N. en los diferentes Actos jurídicos expedidos en ese proceso de modernización institucional, por constituir estos parte de las justas causas constitucionales que ameritaban la terminación del contrato de trabajo que se cuestiona en este proceso. […] debo destacar que […] el Consejo de Estado […] reiteró la procedencia de la supresión de empleos, previa existencia de los estudios técnicos respectivos que así lo sugieran, en aras de garantizar la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público […]
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación y la genérica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2016 (f.° 91 y 92), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre la señora E.P.M. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP se ejecutó un contrato a término indefinido entre el 17 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, el que finalizó por causa legal.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
TERCERO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP de la pretensión de reintegrar a la demandante E.P.M. y de las restantes pretensiones condenatorias propuestas en su contra.
CUARTO: CONDÉNESE a la actora E.P.M. a pagar las costas […].
QUINTO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada […].
En virtud del recurso de apelación presentado por la actora, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 19 de junio de 2018, decidió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la actora.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si había lugar a ordenar el reintegro de E.P.M. a las Empresas Públicas de Neiva ESP, de conformidad con la cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo de 1986.
Al respecto, consideró que, tratándose de trabajadores oficiales, la norma aplicable eran los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, los cuales consagraban las causales con las que contaba el empleador para dar por terminados los contratos en forma unilateral y justa, bien sea con o sin previo aviso. Adujo que, partiendo de la base de la taxatividad de esas causales de terminación, podría colegirse que, en el caso concreto, el despido no tuvo una justa causa que lo fundamentara, pues la supresión del cargo no aparecía enlistada en las normas citadas, lo cual se acompasaba con lo consagrado en el artículo 51 ibídem, en el que se le ordena al empleador reconocer una indemnización al trabajador por la declaratoria de finalización del contrato unilateral, lo que en el presente asunto se había concretado.
Manifestó que no se podía obviar que constitucionalmente estaba prevista la potestad de suprimir empleos en el nivel ejecutivo de carácter nacional y territorial, tal como lo señalan los numerales 7 del artículo 315, 7 del artículo 305 y 14 del artículo 189 de la Constitución Política, facultad que en su momento la reglaba el Decreto 2400 de 1968, donde se señalaba la supresión como causal de retiro del servicio ajustable a todos los empleos sin atender criterios, como su forma de vinculación, naturaleza, etc.
Advirtió que, conforme a lo anterior, se tenía que con ocasión del proceso de modernización y reorganización administrativa dispuesto por la Alcaldía Municipal de Neiva, mediante el Decreto 0933 del 2012, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, previa autorización del Concejo Municipal de esta ciudad, se ordenó la reestructuración interna de las Empresas Públicas de Neiva ESP, a través del Decreto 0935 del 2012, con base en un estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia como estrategia para la adecuación de la estructura organizacional con miras a alivianar la carga presupuestal y hacer prevalecer el interés general.
Señaló que los sustentos de la apelación habían sido objeto de estudio en la decisión CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, la cual resultaba pertinente de cara a resolver el presente asunto por tratarse de circunstancias de orden jurídico y fáctico similares, pues el recurso se dirigió a que se reconociera que la forma en que se dio la terminación de la relación laboral fue injusta y que en aplicación de la convención colectiva debía ordenarse su reintegro.
Anotó que la supresión del cargo de la actora estuvo precedida de estudios realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual Empresas Públicas de Neiva ESP, en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba, debió realizar una depuración de su planta de personal, con el objeto de propender por el...
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