SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81939 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81939 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81939
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2111-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2111-2021

Radicación n.° 81939

Acta 017

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.A.A.Z. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso adelantado por él en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

D.A.A.Z. demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 30 de mayo de 1999.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, el cual «[…] asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($109.916.317)».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución n.º 003118 del 2 de diciembre de 1999, Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo del 1999, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Relató que el valor de la primera mesada correspondió a $2.812.450, el cual se obtuvo del ingreso base de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo del 1999, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Sin embargo, adujo que la entidad «[…] al momento de efectuar el cálculo del S.rio Mensual de Base para la pensión, NO indexó el promedio de los S.rios y Primas de toda especie, devengados en su último año de servicio, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor».

Informó que elevó derecho de petición el 23 de noviembre de 2015, solicitando la indexación de la primera mesada, la reliquidación de la prestación y el retroactivo causado; que, por medio de la comunicación n.º 832-DGL-6598 del 14 de diciembre del mismo año, ésta le fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la procedencia del reajuste solicitado, comoquiera que no hubo una pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.

En consecuencia, después de traer a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, argumentó que no había lugar a la indexación de la primera mesada dado que «[…] el derecho pensional se reconoció dentro de la oportunidad convencional para ello y no hubo retardo en su cancelación, pues, no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario, como se indicó».

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho y de causa jurídica, «Inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», cobro de lo no debido, pago y prescripción

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, absolvió a Emcali.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de providencia del 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, explicó que la actualización de la primera mesada pensional encuentra su sustento en el artículo 53 de la Constitución Política y que, en esa medida, la misma resultaba procedente para cualquier tipo de prestación que hubiera sido concedida antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, luego de hacer alusión a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, afirmó que,

[…] el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta, sino también de aquellas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Constitución de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas.

Adujo que, para el caso concreto y en donde era sujeto de análisis la indexación de una pensión de jubilación a cargo del empleador, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han sido enfáticas en señalar que para su procedencia es necesario que medie un tiempo sustancial entre el retiro efectivo del servicio y el pago de la prestación, pues de lo contrario, no estaría evidenciada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Con lo cual, sostuvo que en el escenario del señor A.Z. no era conducente acceder a las súplicas invocadas, en primer lugar, porque desde la fecha de retiro hasta el otorgamiento de la pensión solo transcurrió un día y, finalmente, porque el IBL pretendido, no corresponde a los salarios realmente devengados durante el último año de servicios.

Sobre este aspecto, manifestó:

En el caso de D.A.A.Z. no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 29 de mayo de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 30 de mayo de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; la segunda, porque el demandante pretende que se acoja el valor de $3.124.901 que representa el salario base de liquidación. Pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 211 días del año 1998 y durante la fracción de 149 días en el año 1999. La razón es que éste valor corresponde al promedio de lo percibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras y para efectos de la actualización la S. no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 211 días del año 1998 la suma de $3.124.901 y que recibió el mismo valor como salario por los 149 días del año 1999 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de Resolución que se aportó al expediente, visto a folios 11 al 15, y que es el resultado de la doceava parte de los 37 millones $498.812 pesos que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo; la tercera: porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL370-2018 del 21 de febrero de 2018 al resolver un caso con similares características al que nos ocupa rememoró lo dicho en las sentencias SL698 de 2013 y SL4926 de 2016 en las que concluyó que “(…) La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada (…)”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que persiguen un mismo...

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