SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00019-01 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00019-01 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1900122130002021-00019-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5042-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5042-2021

Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00019-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la impugnación que formuló J.R.C.M. frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el radicado No. 2019-0036-00.

ANTECEDENTES

  1. El libelista solicitó dejar sin efecto el auto con el que se desestimó la excepción previa de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», en el proceso aludido (1º nov. 2019)

Del escrito introductorio y sus anexos, se extraen los siguientes hechos:

L.F.C. encausó demanda de liquidación de sociedad conyugal con fundamento en la sentencia de nulidad de matrimonio religioso proferida por el Tribunal Eclesiástico de Popayán, decisión que fue homologada mediante proveído No. 77 del 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

El asunto fue admitido por el estrado recién nombrado y, con ocasión de varias declaraciones de impedimento, finalmente fue avocado por el Juzgado Segundo de Familia de ese circuito, quien al resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda, fundada en que no se allegó el fallo religioso, decidió en un primer momento acceder a ella. No obstante, con ocasión de la reposición interpuesta por la demandante, revocó esa determinación para, ahora, desestimarla (1º nov. 2019). El último proveído fue apelado y el estrado no concedió el recurso por improcedente, lo que fue en queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien finalmente estimó bien denegada la impugnación (4 mar. 2021).

El gestor adujo que se incurrió en una errónea interpretación normativa en el proveído de 1º de noviembre de 2019, porque debió exigirse como anexo de la demanda la reproducción de la sentencia proferida por la autoridad religiosa.

  1. El funcionario invocado previno que las actuaciones realizadas dentro del trámite liquidatorio se ciñeron a una «interpretación coherente y lógica de la normatividad aplicable al caso y a un análisis teleológico del artículo 523 del C.G.P en concordancia con el art. 147 del Código Civil, modificado por el art. 4 de la ley 25 de 1992», por lo que solicitó la denegación del amparo implorado. L.F.C. advirtió que «la acción de tutela no puede constituirse en un recurso más de la parte actora para desconocer las normas procesales ni las sustanciales» cuando el gestor «insiste en solicitar copia de un documento eclesiástico cuyos efectos fueron reconocidos por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán».

  1. El a quo denegó el resguardo, al calificar de razonable el proceder del estrado

  1. Recurrió el gestor, apoyado en las mismas críticas formuladas desde el inicio.

CONSIDERACIONES

Al confrontar los reproches puntuales del promotor con el legajo probatorio se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que los raciocinios del juzgado criticado, al margen de que se compartan o no, no lucen arbitrarios o caprichosos.

Ciertamente, el juez del circuito revocó el proveído con el que en principio había decretado la prosperidad de la excepción previa a que se hizo alusión, apoyado en que «la sentencia proferida por la autoridad religiosa no contiene disposición alguna sobre la disolución de la sociedad conyugal, puesto que la ejecución de los efectos civiles se efectuó en un pronunciamiento que emitió la jurisdicción de familia», específicamente, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán.

Edificó esa tesis, sustentado en que «el contenido del artículo 523 del C.G.P, no es exigir un aporte documental sin fin, sino como medio de verificación de un acto jurídico que funge como antecedente para la procedencia del trámite liquidatario, por tanto, si la sentencia que dispuso la disolución de la sociedad conyugal no la profirió el mismo juez ante quien se pretende adelantar la liquidación, debe acompañarse copia de tal proveído con la demanda respectiva».

Concluyó «que si la disolución de la sociedad conyugal no se declara por la autoridad religiosa, ninguna...

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