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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55358 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Mayo 2021
Número de expediente55358
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1674-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP1674-2021

R.icación n° 55358

Acta No 104

Bogotá D.C., cinco (05) mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 3 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró responsable a N.L.R., del delito de secuestro simple.

1. HECHOS

En la madrugada del 11 de agosto de 2014, efectivos de la Policía Nacional adscritos al municipio de Cómbita, Boyacá, fueron informados sobre una supuesta riña que se estaba presentando en la casa de lenocinio conocida como “Bar A.”, ubicada en la vereda San Onofre de esa municipalidad.

Al llegar los policiales al referido lugar, fueron abordados por una persona que, tras omitir su identidad por razones de seguridad, les indicó que en ese sitio había unas menores de edad ejerciendo el oficio de la prostitución y que se encontraban encerradas en el tercer piso de la edificación.

Con el fin de corroborar dicha información, lo agentes ingresaron al establecimiento y abordaron a N.L.R., persona que se identificó como el administrador del negocio, quien luego de ser indagado sobre la información recibida, negó que ello fuera cierto, al tiempo que los autorizó para que inspeccionaran el sitio y verificaran que todo se encontraba en normalidad.

En virtud de lo anterior, los policiales se dirigieron a la tercera planta de la edificación, encontrando que la puerta que daba acceso a dicha dependencia se encontraba cerrada y asegurada con un candado puesto en su parte externa, motivo por el cual fue necesario que L.R. le ordenara a un empleado suyo que procediera con la apertura de la misma.

Una vez se logró el acceso al tercer piso del bar, los policías encontraron tras la puerta, en un pasillo, a dos mujeres que se les acercaron y les manifestaron ser menores de edad y que por estar amenazadas por el dueño del establecimiento requerían la intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia.

Dichas mujeres, con posterioridad, fueron identificadas como S.S.G.M y M.A.M, ambas de 17 años de edad, quienes admitieron laborar en el referido establecimiento comercial.

2. ANTECEDENTES

1. En audiencias preliminares que tuvieron lugar el 12 de agosto de 2014, la J. Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja declaró ilegal la captura de N.L.R., motivo por el cual, previo a decretar un receso en las diligencias concentradas, lo dejó en libertad, no sin antes advertirle que, a continuación, se llevaría a cabo la vista de formulación de imputación en su contra.

Pese a dicha advertencia, el indiciado optó por abandonar el salón de audiencias sin ningún tipo de excusa, de modo que no hizo presencia en la citada diligencia, evento que sirvió de sustento para que la J. de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, procediera a declarar a L.R. como contumaz. Acto seguido, la delegada del ente investigador imputó al referido ciudadano, los delitos de proxenetismo con menor de edad en concurso homogéneo y sucesivo y secuestro simple también en concurso homogéneo

(Artículos 213 A y 168 del Código Penal).

En esa misma fecha, la mencionada J., a petición de la Fiscal, le impuso a L.R. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, motivo por el cual se libró la respectiva orden de captura.

2. El 11 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de las conductas por las cuales le fue formulada imputación, pero en esta ocasión, agregó al delito de secuestro simple la circunstancia de agravación punitiva contenida en el ordinal 1º del artículo 170 de la ley 599 de 2000, esto es, por haberse cometido la conducta en menor de edad. Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, en diligencia del 12 de febrero de 2015, la cual se surtió ante el J. Quinto Penal del Circuito de la capital boyacense.

El 28 de enero de 2016 se adelantó la vista preparatoria y, el 17 de abril de ese mismo año, se materializó la orden de captura expedida en contra de L.R..

3. Con ocasión del impedimento que manifestó el J. cognoscente, originado en el hecho de haber resuelto un recurso de apelación en contra de una decisión tomada por un J. de Control de Garantías, ello con posterioridad a las audiencias antes mencionadas, las diligencias pasaron al J. Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien también se declaró impedido por idénticas razones, trasladando la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, donde su titular asumió el conocimiento del proceso e instaló el juicio oral a partir del 5 de agosto de 2016.

4. La fase de juzgamiento culminó con el proferimiento de la sentencia del 30 de marzo de 2017, donde se absolvió al procesado de todos los cargos por los que fue acusado.

5. Impugnado el fallo por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en providencia del 3 de mayo de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado y procedió a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de secuestro simple en concurso homogéneo y, tras concederle la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 171 del Código Penal, le impuso la pena de 144 meses de prisión y multa de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena.

De otra parte, el Ad quem, luego de argumentar que, con ocasión de la rebaja otorgada, el condenado cumplía con las exigencias normativas para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, procedió a la concesión del mismo.

6. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte de la defensora del acusado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

1. De acuerdo con el contexto definido por las pruebas practicadas durante la vista pública, el Ad quem consideró que, contrario a lo sostenido por el A quo en su providencia, en el presente asunto emerge con claridad la responsabilidad penal que le asiste al procesado en el punible de secuestro simple cometido en contra de las entonces menores de edad S.S.G.M y M.A.M.

Señaló que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los policiales adscritos a la estación de Cómbita, quienes fueron los primeros en llegar al lugar de los hechos a atender una supuesta riña, así como las versiones de las propias víctimas, se determinó que fue N.L.R. quien, con plena conciencia de ilicitud y voluntad de materializar el punible antes mencionado, decidió limitar la libre locomoción de las referidas mujeres, procediendo a encerrarlas bajo llave en el tercer piso de la casa de lenocinio donde éstas trabajaban, ello con el objetivo de impedir que abandonaran el lugar hasta tanto no saldaran una deuda económica que tenían con L.R..

De otra parte, el Tribunal suprimió la agravación punitiva endilgada en la diligencia de acusación, ello bajo el argumento de que el ente investigador no pudo demostrar que el encartado tenía conocimiento acerca de la minoría de edad de las víctimas, de modo que subsistía una duda procesal que debía resolverse en su favor.

Así mismo, estimó que era procedente dar aplicación al artículo 171 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo con el desarrollo de los sucesos investigados, se estableció que las personas retenidas fueron liberadas de manera voluntaria minutos después de que empezara su privación de la libertad.

2. En cuanto al punible de proxenetismo con menor de edad, el Tribunal Superior de Tunja resolvió confirmar la decisión absolutoria proferida en primera instancia, pues a su juicio, la Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el procesado tenía conocimiento acerca de la minoría de edad de las adolescentes S.S.G.M y M.A.M.

3. Finalmente, luego de transcribir los requisitos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el Tribunal estimó que, en el presente asunto, su otorgamiento era procedente por cuanto:

“Respecto del primer requisito es evidente que la pena mínima para el delito de secuestro simple es de 192 meses que en virtud de la circunstancia (de) atenuación quedaría reducida a la mitad esto es en 96 meses que equivalen a ocho años, lo que inicialmente la haría procedente.

Además el delito por el que se procedió no está incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

Está...

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