SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68430 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68430 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Mayo 2021
Número de sentenciaSL2346-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2346-2021

Radicación n.° 68430

Acta 016


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. y LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en su contra MARÍA LUCY PARRA JIMÉNEZ, en representación de su hija A.N.T.J..


  1. ANTECEDENTES


María Lucy Parra Jiménez, actuando en representación de su hija A.N.T.J., demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación, a partir de su nacimiento acontecido el 28 de enero de 1997, por el fallecimiento de su padre ocurrido el 7 de julio de 1996.


Señaló que el 14 de julio de 1997 presentó ante Colfondos S.A. solicitud de reconocimiento pensional, en la que también informó que se encontraba en curso una demanda de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. Advirtió que, por medio de comunicación del 8 de febrero de 1998, Colfondos S.A. manifestó que el estudio de la reclamación procedería una vez se profiriera la sentencia que definiera el asunto de la relación parental.


Cuestionó que aun cuando puso en conocimiento a la entidad demandada la existencia del proceso de filiación, ésta optó por reconocer la pensión de sobrevivientes a María Celina S.manca Rubiano, madre del causante.


Expuso que mediante fallo proferido el 29 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. declaró que Angie Tovar Jiménez es hija del fallecido C.T.S., decisión que luego fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de febrero de 2005.


Indicó que el 8 de abril de 2008, presentó nuevamente la reclamación administrativa solicitando la pensión ante la administradora.


Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante y la del nacimiento de la hija y aclaró que la demandante radicó la primera solicitud pensional el 8 de febrero de 1999.


Aseguró que, de acuerdo con la sentencia del 9 de abril de 2003, radicado 19608, esta Corporación había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del afiliado.


Precisó que en su momento negó esta solicitud porque no se acreditó la dependencia económica con el hijo fallecido, y para la fecha en que fue proferida la providencia de esta S., no se encontraba en firme el fallo del proceso de filiación.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Además, solicitó la vinculación de M.C.S.R. como litisconsorte necesario y la de Colseguros S.A. en calidad de llamada de garantía.


La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (en adelante Colseguros S.A.) no aceptó ni rechazó la prosperidad de las solicitudes de la demanda inicial y respecto de los hechos, afirmó que no le constaban.


En cuanto al llamamiento de garantía reconoció la existencia de la póliza de seguros suscrita con el fondo demandado, pero sostuvo que no estaba obligada a financiar la prestación debido a que ya había cancelado la suma adicional en el pago de la pensión reconocida a la madre del causante.


Alegó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho y cobro de lo no debido.


María Celina S.manca Rubiano no compareció al proceso, razón por la cual, le fue asignado curador ad litem, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aseguró que no le constaban los hechos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:


Primero.- DECLARAR que la menor A.N.T.J. (sic), en su condición de hija del causante señor CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA, tiene mejor derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.


Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “COLFONDOS S.A.”, representada legalmente por el doctor F.J. CORTES (sic) M. o por quien haga sus veces, RECONOCER Y PAGAR a la menor A.N.T.J. (sic) representada por su señora madre M.L.P.J., la pensión de sobrevivientes, a partir de su nacimiento, vale decir, del 28 de enero de 1997, en la cuantía establecida en los términos del artículo 48 de la ley 100 de 1993 junto con los incrementos, reajustes legales e intereses moratorios.


Tercero.- CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., representada legalmente por G. o quien haga sus veces a cubrir la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional, en los términos señalados en precedencia.


Cuarto.- AUTORIZAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “COLFONDOS S.A.”, repetir contra la litisconsorte necesario señora M. (sic) C.S.R., la devolución de las sumas canceladas a aquella a partir del 17 de febrero de 2005, por concepto de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de C.M.T.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEXTO.- DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada formuladas por la demandada “COLFONDOS S.A.” y por la llamada en garantía “ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.”, respectivamente, por las razones señaladas en los considerandos de esta providencias.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y Colseguros S.A., decidió:


PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011 única y exclusivamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de autorizar a la demandada Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que efectúe las gestiones necesarias tendientes a recuperar las sumas canceladas a la señora María Celina S.manca Rubiano, a partir del 28 de enero de 1997.


TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


Indicó que no se discutía que A.T.P. es hija póstuma de C.T.S., de acuerdo con la declaración judicial de la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. del 17 de febrero de 2005 y que la madre del causante obtuvo por orden judicial el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer:


i) la fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho pensional de la menor A.T.P., (ii) la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios; (iii) si erró el a quo al autorizar a la demandada a repetir en contra de la madre del causante, tan solo respecto del valor de las mesadas canceladas a partir del 17 de febrero de 2005; y iv) si hay o no lugar al pago de suma adicional por cuenta de la llamada en garantía.


Respecto del primer punto, coincidió con el juez en que la prestación debía ser reconocida a partir de la fecha de nacimiento de la hija del causante. A continuación, explicó que,


[…] el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia se causa a partir del momento del fallecimiento del afiliado, y aun cuando en el caso objeto de estudio para esa data la menor no existía legalmente en los términos del artículo 90 del Código Civil, se ha de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de esa misma obra los derechos del que están por nacer estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe lo que de suyo le permite a la menor adquirir el derecho a percibir las mesadas a partir del momento de su nacimiento.


Y en ese mismo sentido, aun cuando a la señora María Celina S.manca Rubiano le fue reconocido vía judicial el derecho a la pensión de sobreviviente en condición de la madre del causante, lo cierto es que esa circunstancia no puede afectar el derecho de la menor respecto de la fecha del reconocimiento de la prestación pues quien tiene la obligación legal para con esta de reconocer el derecho pensional es la demandada en condición de administradora de la cuenta de ahorro individual del causante en que lo disponen los artículos 59 y 60 en inciso 2 del literal b).


Aclaró que al fondo demandado le correspondía iniciar las acciones de cobro con el fin de obtener el reembolso de las mesadas canceladas a la madre del causante desde el nacimiento de la hija, es decir, del 28 de enero de 1997, pues en ese momento ocurrió el desplazamiento por quien nació con un mejor derecho.


Señaló que, al aceptarse el planteamiento del juzgado en este punto, se estaría condenando a la administradora de pensiones al reconocimiento de una doble prestación entre el 28 de enero de 1997 y el 17 de febrero de 2005, sin estar legalmente obligada a ello.


En relación con los intereses moratorios, sostuvo que la...

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