SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70004 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70004 del 04-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70004
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1805-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1805-2021

Radicación n.° 70004

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.B.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM – PAP TELECOM y solidariamente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. antecedentes

N.B.M. demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom – Par Telecom y solidariamente a la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que frente a la extinta Telecom existió una relación laboral como trabajador oficial, la cual se desarrolló entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de agosto de 2009; que aquella terminó por iniciativa empresarial y sin justa causa; que tiene derecho a la pensión de jubilación por despido injusto de conformidad con el Decreto 1848 de 1969; y que existió solidaridad entre Caprecom, la Nación – Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Telecom, para el reconocimiento de la prestación implorada, que para el año 2009 debía ascender a la suma de $2.494.700. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a quienes integran la pasiva, al pago de la pensión por despido injusto desde el momento de su causación junto con los respectivos reajustes, al igual que lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas el proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el Gobierno Nacional liquidó la Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Telecom; que era necesario vincular solidariamente a las demás accionadas, con el fin de que respondieran por las declaraciones y condenas que se fulminen; que fue trabajador oficial dentro de los extremos temporales arriba señalados, esto es, por espacio de 24 años, 7 meses y 21 días; que fue despedido y que el último cargo que desempeñó fue el de operador de servicio de telecomunicaciones.

Agregó que laboró «inicialmente» hasta el 1 de febrero de 2006, fecha en la que se le informó que culminaba su contrato de trabajo a raíz de la terminación del proceso de liquidación y existencia jurídica de Telecom; que para esa fecha gozaba de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva del «sindicato» e instauró una acción de tutela que fue resulta a su favor en la medida que se estableció que el fenecimiento de su contrato por parte de la empleadora constituyó «auténticas vías de hecho», al no haberse levantado esa protección foral. Que, por lo anterior, el juez constitucional ordenó pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones hasta el 30 de agosto de 2009 atendiendo la certificación que sobre el particular emitió el PAR demandado en la que se admitió que laboró durante 24 años, 7 meses y 21 días, comprendidos entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de septiembre de 2009.

Así mismo, informó que devengó como último salario promedio la suma de $2.494.700; que nació el 29 de junio de 1966; que se extinguió su relación laboral de manera legal pero injusta; que el Decreto 1615 de 2003 señaló que el PAR accionado sería el encargado del pago de las obligaciones de la extinta Telecom, y que agotó la reclamación administrativa.

Al responder la demanda La Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el PAR demandado es el responsable del pago de las obligaciones de la extinta Telecom. En relación con los demás, manifestó no constarle o solicitó que se probaran.

En su defensa dijo que las supuestas irregularidades que invoca la parte actora fueron cometidas por una entidad del sector comunicaciones, que no era adscrita o vinculada con el ministerio demandado. Propuso las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandado y falta de legitimidad en causa activa; y como perentorias las de inexistencia de la obligación, inexistencia de pleito jurídico entre la empresa Telecom y la Nación – Ministerio de la Protección Social y la innominada.

Además, que el acto del liquidador por el cual se desvinculó al accionante era uno de carácter administrativo, cuyo control judicial correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa; que existían varios patrimonios autónomos recordando la naturaleza jurídica de aquellos.

Por su parte, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar S.A., integrantes del consorcio de remanentes de Telecom y Teleasociadas, quien actúa como administrador y vocero del PAR Telecom en Liquidación, al dar respuesta al libelo se opuso a las pretensiones suplicadas; y en relación con los supuestos fácticos admitió que Telecom era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el actor fue trabajador oficial; los tiempos de servicio que correspondían a lo ordenado en los fallos de tutela, que estaban suspendidos por el auto A - 105 de 2011 de la Corte Constitucional; así mismo refirió el contenido del Decreto 1615 de 2003. Los demás hechos los negó o manifestó que no le constaban.

Propuso como previas las excepciones de indebida representación del demandado, falta de prueba sobre la calidad en que se cita al PAR y a su gerente; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y pleito pendiente. De fondo alegó las de falta de capacidad para actuar por pasiva, inexistencia de causa para pedir, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el «PAP» Telecom, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada.

En su defensa rememoró la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes, su creación y la del consorcio entre Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.; precisó que el actor no tuvo ninguna relación con el PAR y que el consorcio de Remanentes de Telecom no era el representante legal de nadie, pues solo intervendría en aquellos casos en que existiera subrogación en la relación jurídica que dio origen a los mismos; que la jurisdicción ordinaria laboral de Pasto (Nariño) ya había resuelto que la desvinculación del demandante produjo plenos efectos a partir del 1 de febrero de 2006, de conformidad con el proceso de radicación 2006-00136 que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y que por ello, existía cosa juzgada en lo referente a los extremos laborales.

El juzgado de conocimiento por auto fechado el 16 de mayo de 2012 (f.° 365 a 367), dejó sin valor la contestación de la demanda presentada por «PAR – TELECOM» al haber sido citado al proceso en forma errónea, pues adujo que se debió convocar al «PAP – TELECOM quien fuere su representante legal la Nación – Ministerio de Comunicaciones».

Este último (Patrimonio Autónomo de Pensiones Telecom), al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y en relación con los hechos los negó, manifestó que no tenían esa condición, que no le constaban o pidió que se probaran.

Como medios exceptivos previos invocó la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de mérito, inexistencia de la obligación a cargo del consorcio Fidupensiones, como vocero y representante del PAP; falta de legitimación por pasiva, y la innominada.

Para su defensa se refirió a los patrimonios autónomos PAR y PAP Telecom, su finalidad y que el demandante se equivocó al interpretar que el PAP Telecom estaba representado por el PAR de la empresa mencionada y este a su vez por el Ministerio de Comunicaciones. Recordó que el liquidador de Telecom fue la Fiduciaria La Previsora S. A., aludió a las normas de la liquidación y precisó que esa fiduciaria actuaba como una de inversión en portafolio.

Caprecom al responder la demanda igualmente se opuso a las pretensiones; aceptó la vigencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, la fecha de extinción del vínculo y la reclamación administrativa. Los demás dijo que debían probarse, que eran apreciaciones del actor o que no le constaban.

Como excepciones alegó la inexistencia del derecho a la pensión deprecada, imposibilidad jurídica de calificar el despido, prescripción y las demás que se prueben.

En su defensa adujo que la pensión reclamada era la contenida en la actualidad en los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 74 del Decreto 1848 de 1969; que se debía acreditar el despido injusto y la falta de afiliación a seguridad social; y que lo que procedía era el reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la Ley 50 de 1990. Así mismo, expresó que no podía interpretar la naturaleza del rompimiento del vínculo, que para...

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